Notas sobre el artículo 464 del Código Civil y la reciente jurisprudencia

AutorJosé María Miquel González
CargoCatedrático de Derecho Civil Universidad Autónoma de Madrid
Páginas565-596

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I Premisas para una interpretación del artículo 464

Para conseguir alguna claridad en tema tan enredado como es la interpretación del artículo 464.1, ante todo debo hacer constar que parto de algunas premisas que no concuerdan con las de la doctrina dominante.

1) No hay antecedentes de la regla, la posesión equivale al título, en el Derecho español. Tampoco hay pruebas de algo parecido a Hand wahre Hand. Lo que hoy se entiende por Hand wahre Hand es de aparición muy tardía en el Derecho alemán. No hay conexión histórica entre las máximas Hand wahre Hand y la posesión equivale al título. La máxima meubles n'ont pas de suite no se refirió nunca a la reivindicatoría, esto es, a los propietarios, sino a los acreedores. La posesión equivale al título es una regla que aplicada a los muebles sólo aparece en 1747 con un innegable sentido probatorio. La regla la posesión equivale al título aplicada a la prescripción de larga duración de inmuebles es previo y más frecuente en el Derecho previo a la codificación.

2) El CC francés, modelo parcial del español, presenta notables diferencias que son muy relevantes en nuestra materia. La interpretación francesa de la regla la posesión equivale al título no le atribuye un único sentido, sino un significado doble: como regla de adquisición a non domino y como regla probatoria; ambos sentidos se aplican a casos distintos con presupuestos diversos y significado dife-Page 566rente de las palabras. La interpretación de la máxima en su función adquisitiva a non domino se apoya en un sentido determinado de la palabra título, en la inexistencia de usucapión mobiliaria y en una lectura a contrario de una proposición que utiliza expresiones tan concretas como pérdida y vol. En el CC francés tampoco hay un artículo como el 463 del CC español que niega claramente la vigencia de una solución semejante a Hand wahre Hand. No existe en el Derecho francés un artículo como el artículo 85 de nuestro Código de Comercio, sino que el artículo 2280 establece una protección, para las compras hechas a un comerciante, cuyo ámbito está determinado por el del artículo 2279. Por todo ello es poco viable una interpretación de nuestro Código que coincida con la francesa. En cualquier caso es claro que no está justificada la afirmación según la que el artículo 464.1 vale lo mismo que el artículo 2279 del CC francés. No sólo la libertad de interpretación del Juez español, respecto de un derecho extranjero, lo impone, sino que también lo exigen datos normativos propios muy relevantes y no coincidentes con los franceses.

3) El Código italiano no contiene la regla la posesión equivale al título. El artículo 1153 establece una ilimitada protección del poseedor de buena fe que ha producido efectos desastrosos1. La doctrina italiana sigue hablando de possesso vale titolo para referirse a la adquisición a non domino que consagra dicho precepto, pero es solamente una manera de aludir a una regla que ya nada tiene que ver con la francesa. La regulación italiana es una rareza en el Derecho comparado y ha sido severamente criticada por propios y extraños. No existe ningún otro Derecho, a lo que sé, que proteja de tal manera el tráfico de objetos procedentes de delitos incluidos el robo y el hurto. Algunos de nuestros autores parecen, no obstante, influidos por la regulación italiana y como la doctrina italiana habla de possesso vale titolo probablemente deben creer que también el Código italiano contiene dicha regla, pero no es así. El artículo 1153 Código italiano es una regla de adquisición a non domino que como tal exige que el poseedor haya adquirido la posesión a consecuencia de un título idóneo. Por tanto, la regla italiana exige al poseedor un título y de esa manera se encuentra totalmente alejada de la regla la posesión equivale al título. Por otra parte no sufre ninguna restricción y protege ilimitadamente el tráfico de todo tipo de objetos de origen delictivo. Desde un punto de vista de política legislativa la solución italiana es demasiado radical y ha dado resultados indeseables. Constitucionalmente parece muy discutible la protección de adquirientes a título gratuito de objetos robados o hurtados y desdePage 567 luego insensata en un país excepcionalmente rico en obras de arte. Es por tanto necesario liberarse en este punto más que en otros de la inercia a menudo presente en nuestra doctrina de seguir al Derecho italiano. En esta materia no es un ejemplo a seguir y por otra parte su artículo 1153 en nada se parece a nuestro artículo 464.

4) La protección del artículo 85 Código de Comercio español, por el contrario, es defendible en cuanto protege el tráfico en establecimientos mercantiles y a título oneroso de modo completo y desde luego en mayor medida que el Código de Comercio (HGB) alemán (que distingue entre pérdida voluntaria e involuntaria de la posesión) o el artículo 2280 del CC francés que, respecto de las cosas compradas a comerciante dedicado al tráfico de objetos semejantes, sólo otorga un derecho al reembolso del precio pagado por el comprador 2. La adquisición en establecimiento mercantil constituye un supuesto muy diferente a la adquisición en cualquier otro lugar y por ello está justificada la mayor protección de los adquirientes y del tráfico. La protección al tráfico que otorga el citado precepto es, en su ámbito, de las más completas del Derecho comparado.

5) La regla la posesión equivale al título es inapropiada para establecer una adquisición a non domino precisamente porque no exige, como la italiana o el artículo 34 LH, un título, sino que lo concede. El tercero debe tener título por hipótesis. Si se pretende que la regla la posesión equivale al título sea una regla que establezca una adquisición a non domino entonces o no se respeta la regla o no se puede exigir al tercero un título oneroso, aparte de entender la palabra título en un sentido impropio.

6) La expresión título es la clave de la interpretación del artículo 464.1. La variedad de sentidos de esta palabra es la madre de todas las confusiones. No se puede interpretar una regla como la posesión equivale al título sin intentar precisar qué se entiende por título. Renunciar a ello, por pretender que ya se sabe el sentido de la regla, es lo que produce la confusión existente, y se apoya en el prejuicio de que debe significar lo mismo que en el Derecho francés. No se toma en cuenta, sin embargo, que en el Derecho francés se le otorga sentidos diversos según los casos.Page 568

7) La expresión privación ilegal nunca puede ser el punto de referencia de un argumento a contrario que trate de precisar supuestos en que la reivindicatoría, en principio pertinente, quede excluida por una adquisición a non domino. No puede decirse que si en casos de privación ilegal procede la reivindicatoría en casos de privación legal no procede por haber adquirido otro a non domino. En casos de privación legal, el dueño habrá perdido la propiedad y no podrá reivindicar por no ser ya propietario. Eso es lo que se deduce de un argumento a contrario que tome como punto de partida la expresión privación ilegal. Es evidente que si una ley establece una adquisición a non domino (por ej., el art. 85 Código de Comercio), el propietario será privado de la cosa legalmente. La expresión privación ilegal nunca puede ser el punto de partida de un argumento a contrario que busque probar la existencia de casos de adquisición a non domino, porque es una expresión de referencia a la Ley. Tampoco se puede decir que la privación ilegal se refiere a la posesión inmediata, no sólo porque el artículo dice privado ilegalmente de la cosa, sino porque el artículo 463 deja claro que los mediadores posesorios no pueden perjudicar al dueño con sus actos. Es necesario probar de otra manera la existencia de una supuesta regla de adquisición a non domino o de irreivindicabilidad, y no a partir de un argumento a contrario montado sobre una expresión como privación ilegal. En cualquier caso, dejando ya aparte que el sentido propio de privación ilegal contenga una referencia innegable a la Ley, me parece claro que apropiaciones indebidas y estafas son privaciones ilegales. También se priva ilegalmente al propietario cuando sus bienes son adjudicados a otros a consecuencia de un juicio ejecutivo en el que no ha tenido parte.

8) Irreivindicabilidad es la expresión necesaria para introducir la confusión entre dos modos de ver la regla la posesión equivale al título diametralmente opuestos y para que en alguna medida, aunque mínima, se justifique la confusión jurisprudencial sobre las teorías acerca del artículo 464.1. Irreivindicabilidad es algo muy diferente de improcedencia de la acción reivindicatoría. Una cosa es que el propietario que ha probado su derecho no pueda reivindicar por haber obtenido el poseedor una situación de irreivindicabilidad, y otra muy distinta que el reivindicante no logre probar su derecho. No todos los reivindicantes o terceristas son dueños. Muchas veces quienes hablan de irreivindicabilidad parten de lo contrario, parecen suponer que sólo reivindican los propietarios, cuando precisamente en una reivindicatoría se trata de saber si el reivindicante es propietario. Por eso, las sentencias que no dan lugar a la reivindicatoría o tercería por falta de prueba del dominioPage 569 no sostienen la tesis germanista, como inexplicablemente afirman algunos autores y sentencias. El fracaso de una acción reivindicatoría no tiene como reverso necesario ni una adquisición a non domino ni una situación de irreivindicabilidad. Que no se pueda reivindicar se debe en primer lugar a que no se den los presupuestos de la acción reivindicatoría como son la prueba del dominio del actor, la identificación de la cosa y la posesión indebida del demandado. Por tanto, del fracaso de la reivindicatoria no se sigue que exista una adquisición a...

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