Notas

AutorJuli Ponce Solé
Páginas52-66

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[1] Véase, por ejemplo, las reflexiones que la cadena internacional CNN hace sobre España a finales de octubre de 2012, con datos del INE, en http://money.cnn.com/2012/10/26/news/economy/spain-unemployment-rate/; desde el ámbito sindical, los estudios de CC.OO. en http://www.1mayo.ccoo.es/nova/; o los datos aportados por Cáritas utilizando fuentes oficiales en su VII Informe del Observatorio de la Realidad Social, de septiembre de 2012, en http://ep00.epimg.net/descargables/2012/09/20/9ece9b1b100c6762439fe185f5feda54.pdf

[2] Las definiciones empleadas se hallan todas en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, 22ª ed., 2001.

[3] Como es sabido, en el ámbito estatal las Cartas de Servicio no son obligatorias, si bien el Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado, promueve su aprobación. Tampoco son obligatorias en todas las CCAA (así, no en Cataluña, art. 23 Ley 26/2010), aunque sí en algunas, como, por ejemplo, en Castilla y León, donde la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, exige («pondrá a disposición» art. 65) tal aprobación. Por su parte, la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, exige este tipo de instrumentos en ciertos supuestos (art. 26).

[4] En esta línea en la doctrina constitucionalista española se sitúa LÓPEZ GUERRA en el libro escrito junto a DE ESTEBAN, El régimen constitucional español, Labor, Barcelona, 1983, Vol. I, p. 348, señalando que la «Constitución, en efecto, se pronuncia por la irreversibilidad de las medidas de progreso social».

[5] Si bien una de las razones que considera es que, p. 176, «en el actual estado participativo, medidas que supongan una renuncia para amplias capas sociales por razón de crisis económica, suelen arroparse -para poder asegurar su efectividad, precisamente- con nuevos mantos legitimadores en forma de pactos o acuerdos (con las consiguientes contrapartidas al menos, formalmente) en los que suelen estar representadas las partes sociales afectadas; por lo que su posterior normativización por el Legislativo (o en su caso, por el Ejecutivo) no se produce en el «vacío»», señalando como una de las principales funciones del Estado social es, justamente, la de «estabilización social», el establecimiento por el Estado de cauces para la superación de los conflictos sociales (nota 46, pág. 176).

[6] Efectivamente, el uso del Derecho comparado puede tener finalidades abstractas (por ejemplo, promoción del conocimiento académico) y, a la vez, bien concretas, como proveer de perspectiva a los estudiantes, apoyar la reforma normativa y los desarrollos de políticas públicas o ser usado como un instrumento para inspirar cómo colmar lagunas en el ámbito de las decisiones judiciales.
Véase ESIN ÖRÜCÜ, Critical Comparative Law: Considering Paradoxes for Legal Systems in Transition, Elec. J. Comp. L., n.10 (June 2000), http://www.ejcl.org/41/art41-1.html; Nicholas H.D. FOSTER, The Journal of Comparative Law A New Scholarly Resource, 1 J. Comp. L. 1 n. 2 (2008), http://eprints.soas.ac.uk/4408/1/JCL_ANewScholarlyResource.pdf

[7] La expresión «particularmente desafortunada» aplicada a la redacción del artículo 53.3 ha sido empleada por PRIETO SANCHÍS, Luis (1990): Estudios sobre derechos fundamentales, Madrid, Debate.

[8] «Ahora bien, bajo la misma categoría "derecho" pueden comprenderse realidades normativas muy distintas, y será a estas a las que haya de atenderse, más allá del puro nomen, para concluir si su inclusión en un Estatuto es o no constitucionalmente posible. En efecto, ya en la propia Constitución bajo el término "derecho" se comprenden tanto verdaderos derechos subjetivos como cláusulas de legitimación para el desarrollo de determinadas opciones legislativas, si bien en ambos casos se trata siempre, al cabo, de mandatos dirigidos al legislador, bien imponiéndole un hacer o una omisión que se erigen en objeto de una pretensión subjetiva exigible ante los Tribunales de Justicia; bien obligándole a la persecución de un resultado sin prescribirle específicamente los medios para alcanzarlo y sin hacer de esa obligación el contenido de ningún derecho subjetivo, que solo nacerá, en su caso, de las normas dictadas para cumplir con ella. Normas, en definitiva, que prescriben fines sin imponer medios o, más precisamente, que proveen a la legitimación de la ordenación política de los medios públicos al servicio de un fin determinado.»

[9] El concepto de mito jurídico de Santi ROMANO se encuentra en su conocida obra Fragmentos de un diccionario jurídico , en edición que se maneja de Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1964, pp. 225 a 238. Entre nosotros, el profesor Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA (1974), Dos estudios sobre la usucapión en Derecho Administrativo , Madrid, Civitas, p. 21, señala que «es posible sorprender enquistadas en las relaciones actuales pervivencias históricas como restos singulares de concepciones que en su generalidad fueron arrumbadas definitivamente. Estos residuos, que operan ya por sí mismos sin conciencia final de la función que cumplen, verdaderos mitos jurídicos en el sentido de ROMANO, S., son por cierto extensos en el Derecho Administrativo actual, y su influencia, siempre dudosa, por su autonomía mítica, no es nada desdeñable».

[10] Una útil síntesis de dichos argumentos, así como diversas refutaciones a los mismos puede hallarse en IBÁÑEZ MACÍAS, Antonio (2006):
«El medio ambiente como derecho fundamental», Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente , enero-febrero, núm. 231, pp. 141-187. Aunque referido específicamente al derecho al medio ambiente del artículo 45 CE, sus consideraciones también resultan de interés en relación a otros preceptos constitucionales, como el derecho a la salud del art. 43 o el derecho a la vivienda del art. 47, por ejemplo.

[11] Véase, por ejemplo, GARRIDO FALLA, Fernando (2001): «Garantías de las libertades y derechos fundamentales», en Comentarios a la Constitución, Madrid, 3ª edición.

[12] En la doctrina, recuérdese GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo (1985): La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional , Madrid, Civitas.

[13] Por lo que se refiere al artículo 49 CE, la STS de 9 de mayo de 1986 (RJ 1986\4396), señala lo siguiente:

A la misma conclusión hay que llegar si se trae a colación el artículo 49 de la vigente Constitución española, conforme al cual "los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este título otorga a todos los ciudadanos", derechos entre los que se encuentra, por ejemplo, el de circulación (artículo 19), debiendo recordarse que este mandato del artículo 49, pese a estar incluido bajo la rúbrica "de los principios rectores de la política social y económica", no es una mera norma programática, que limite su eficacia al campo de la retórica política o de la estéril semántica de una declaración demagógica. Porque como ya

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precisó hace años el Tribunal Supremo norteamericano, en el caso Trop versus Duller, "las declaraciones de la Constitución no son adagios gastados por el tiempo; ni una contraseña vacía de sentido. Son principios vitales, vivos, que otorgan y limitan los poderes del Gobierno de nuestra Nación. Son regulaciones de Gobierno". Y esta doctrina, aunque establecida por un tribunal extranjero con referencia a la Constitución de su país es perfectamente trasladable a nuestro ámbito para subrayar el sentido de los artículos 9.1 y número 3 de la disposición derogatoria de la Constitución española. De manera que ese artículo 49, como los demás de esa misma rúbrica, como la totalidad de los que integran la Constitución, tienen valor normativo y vinculan a los poderes públicos, cada uno en su respectiva esfera, a hacerlos eficazmente operativos.


En cuanto al artículo 45 CE, la STS de 25 de abril de 1989 (RJ 1989\3233), abunda en la misma idea:
«Establecido lo anterior, hay que añadir ahora que lo que aquí se plantea es la de unas consecuencias -que, en el mejor de los casos, pueden calificarse de molestas- que se siguen al recurrente por las deficiencias que presentan las instalaciones de tratamiento y evacuación de las aguas residuales del municipio. Como el artículo 45 de la Constitución reconoce a "todos" el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, estableciendo, además, el deber de los poderes públicos de proteger, defender y restaurar el medio ambiente, negar la legitimación de don Gabriel P. S. es negar lo evidente. Y este Tribunal considera oportuno recordar una vez más -como ya hizo en sentencia de 9 de mayo de 1986 (RJ 1986\4396)- que los preceptos contenidos en el capítulo tercero del título I de la Constitución, pese a dar bajo la rúbrica de "principios rectores de la política, social y económica" no constituyen meras normas programáticas que limiten su eficacia al campo de la retórica política o de la inútil semántica propia de las afirmaciones demagógicas. Porque como ya precisó hace años el Tribunal Supremo norteamericano, en el caso Trop contra Duller, "las declaraciones de la Constitución no son adagios gastados por el tiempo; ni una contraseña vacía de sentido. Son principios vitales, vivos que otorgan y limitan los poderes del Gobierno de nuestra nación. Son regulaciones de gobierno". Y esta doctrina, aunque establecida por un tribunal extranjero con referencia a la Constitución de su país, es perfectamente trasladable a nuestro ámbito. De manera que ese artículo 45, como los demás del expresado capítulo, tienen valor normativo y vinculan a los poderes públicos, cada uno...

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