Notariado y jurisdicción voluntaria

AutorAntonio Fernández de Buján
CargoCatedrático de Derecho Romano de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas91-107

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I Introducción

El pasado veinte de octubre, el Consejo de Ministros aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, JV, para facilitar y agilizar la tutela y garantía de los derechos de la persona, en materia civil y mercantil. En el marco del Estado constitucional de Derecho, la reforma de la JV era una de las piezas que quedaba todavía por encajar en el organigrama de la Administración de Justicia, dado que el legislador de la Ley Procesal Civil del año 2000, había optado, en lo que constituye la primeraPage 92 novedad respecto de las leyes procesales anteriores, por regular la JV en una Ley específica, siguiendo también en este punto el modelo constitucional alemán1.

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La ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, por la que se rige la jurisdicción contenciosa, establece en su Disposición Final 18ª que: «En el plazo de un año, a contar de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre jurisdicción voluntaria». El cumplimiento del mandato del legislador, impregnado de voluntarismo político, en lo atinente al breve plazo previsto, ante la magnitud y complejidad de la tarea, se inicia, en el año 2002, con la constitución, en el seno de la Sección Segunda de la Comisión General de Codificación, máximo órgano asesor del Ministerio de Justicia en las tareas prelegislativas, de una Ponencia, compuesta por siete miembros, a la que se encarga la elaboración de un texto preparatorio de Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria.

En junio de 2005, la Ponencia concluye su Propuesta de Anteproyecto, con un contenido de 308 artículos y Diez Disposiciones Complementarias, «valoradas y tenidas muy en cuenta -conforme se afirma en su Exposición de Motivos- las observaciones que a su articulado le fueron formuladas por las Secciones de Derecho Mercantil y de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación».

El texto normativo elaborado por la Ponencia, es publicado en el Boletín Informativo del Ministerio de Justicia en octubre del año 2005 como Anteproyecto de Jurisdicción Voluntaria: «como texto preliminar de una nueva regulación de la jurisdicción voluntaria, sin duda necesaria, por lo que se hace pública por su evidente interés para la comunidad jurídica, al objeto de propiciar su conocimiento y libre discusión», según se afirma en la Nota Editorial, que antecede a la Memoria Explicativa que acompaña al texto normativo, integrado por una Exposición de Motivos, 306 artículos y 10 Disposiciones Complementarias.

La puesta en marcha de la maquinaria legislativa, a partir de este primer paso relevante del prelegislador, continúa con la revisión interna en el Ministerio de Justicia de la Propuesta de la Ponencia y su materialización en el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, aprobado en Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, e integrado por una Exposición de Motivos, ciento ochenta y cuatro artículos, repartidos en nueve Títulos, y dieciocho Disposiciones Complementarias, de las cuales ocho son adicionales, una transitoria, una derogatoria y ocho finales.

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El Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, para facilitar y agilizar la tutela y garantía de los derechos de la persona en materia civil y mercantil, consta de una Exposición de Motivos, 202 artículos, distribuidos en X Títulos y 17 Disposiciones Complementarias y reproduce, con escasas y acertadas variaciones, el texto del Anteproyecto de Ley de junio de 20062.

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II Desjudicialización, redistribución y racionalización de competencias. El protagonismo histórico del notariado en materia de jurisdicción voluntaria

La sustancial modificación del marco competencial se configura como la más relevante novedad de la reforma: se deslinda entre las competencias que continúan atribuidas a los Jueces y aquellas otras que, en el ámbito de la propia JV, se atribuyen a Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, y se procede a la redistribución de competencias entre Jueces y Secretarios Judiciales, en el seno del órgano jurisdiccional. La desjudicialización de procedimientos, y su atribución con carácter alternativo a Secretarios Judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles se produce en materia de derechos reales, obligaciones, sucesiones, derecho mercantil y derecho marítimo. Se trata de supuestos atribuidos a los jueces, en atención a, en su momento, explicables decisiones de oportunidad, tradición histórica, orden público u ordenación del sistema, que no continúan vigentes en el momento actual, por lo que han sido objeto de traslado competencial, con carácter general, a los Secretarios Judiciales, como reconocidos expertos en derecho procesal y en atención a su configuración como Cuerpo superior jurídico y único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, y a Notarios y a Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en atención a su especialización, a su consideración de relevantes operadores jurídicos en el orden extraprocesal, y a la paz social y seguridad jurídica preventiva que supone su intervención como garantes de la legalidad.

La configuración institucional de los Notarios como agentes de la JV, y por ende la posibilidad que se reconoce a los justiciables para acudir de forma opcional a la actuación notarial, entre uno de los varios operadores jurídicos posibles, en determinadas materias, constituye por todo ello uno de los núcleos esenciales del texto prelegislativo, lo que supone, por otra parte, no sólo devolver a estos funcionarios públicos, al propio tiempo que profesionales del derecho, un protagonismo en esta materia que ya les había sido atribuido por la historia, sino también el reconocimiento de una titularidad que les corresponde por su propia naturaleza, en atención al desempeño de funciones de autenticación, notificación, documentación y garantía de derechos, lo que hace que el notario actual, en palabras de Rodríguez Adrados, no sea un mero fedatario público, sino que ejerce un oficio público en cuanto a su función certificante y autorizante, al propio tiempo que realiza un juicio de legalidad del acto en que interviene y de asesoramiento de los intervinientes, con sometimiento al control o revisión judicial.

A lo largo de los siglos IX al XII, en todos los países europeos y singularmente en Inglaterra, Francia, Alemania e Inglaterra, así como en España a partir del siglo XIII, se produce una evolución jurídica consistente en que una parte importante de las actuaciones negociales de JV se realizaban ante los notarios que estaban adscritos a los tribunales tanto laicos, como eclesiásticos. De forma especial, a partir del siglo XII, el conocimiento y Page 96 resolución de una parte importante de supuestos de JV que se sustanciaban ante los jueces se atribuyó a los Notarios, que se configuran como el órgano por excelencia de la JV en la Europa del medioevo3.

III El ámbito administrativo de competencias. El problema de la terminología. Las competencias notariales de los cónsules

En relación con la terminología utilizada en el ámbito administrativo de competencias que en la materia se atribuye a los Notarios, cabe señalar que, si bien el término Jurisdicción, entendido en sentido técnico, debería reservarse en puridad para hacer referencia a los titulares de potestad jurisdiccional, Jueces y Magistrados, así como otros órganos expresamente previstos en la Constitución, por lo que la denominación más apropiada para referirse a la titularidad de estos profesionales sería «Competencias notariales en garantía de derechos» y, en este sentido me he pronunciado en anteriores estudios, creo que resulta asimismo razonable argumentar, situándose dentro de la propia lógica que opera en el interior del sistema que se pretende modificar, y que, en definitiva, determina su progreso, que la asimilación de las actuaciones propias de los distintos operadores jurídicos en el marco exclusivo del ejercicio pacífico de los derechos, unido al hecho del reconocimiento de competencias en la materia a estos operadores jurídicos en distintas etapas históricas, Page 97 podrían resultar elementos a valorar en orden al mantenimiento de la terminología utilizada en el texto prelegislativo.

Ahora bien, la posibilidad de atribuir la competencia para conocer y resolver expedientes de JV «...a otro funcionario designado- en la misma posición que se otorga al Juez, Secretario Judicial, Notario y Registrador- para la administración o tutela de cuestiones de derecho civil o mercantil en las que no exista contraposición entre los interesados», conforme a los artículos 1.2 y 13.2, del Proyecto, supone introducir una cláusula genérica que podría materializarse en el nombramiento de funcionarios, sin más especificaciones, a los que se atribuyese la titularidad en el futuro en supuestos de JV. Se corre con ello el riesgo innecesario de desnaturalizar el término jurisdicción aplicado a la competencia del funcionario designado, lo que no sucede, como he intentado explicar, con la utilización de la expresión Jurisdicción Voluntaria referida a Secretarios Judiciales, Notarios y Registradores, por razones históricas, de derecho comparado y de ubicación funcional en el seno del propio órgano jurisdiccional.

Parecería por ello más conveniente que en vez de prever una lista abierta de funcionarios en la Ley Marco reguladora de la JV...

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