El Notariado en el Derecho foral de Valencia

AutorJosé M.a Mengual
CargoNotario y Abogado
Páginas821-838

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I Consideraciones generales

El artículo 8.° de la Constitución de la República Española ha reconocido la posibilidad de constituirse, las provincias, en regiones autónomas para formar un núcleo políticoadminisirativo dentro del Estado español 1, con facultad de formular un Estatuto, y cuyo proceso y aprobación determina aquel Código fundamental 2.

Concede dicha Constitución, al propio tiempo, a las regiones autónomas el poder legislativo, determinando en sus Estatutos; y entre sus facultades legislativas, la que afecta a la organización y régimen del Notariado, como ha sucedido en el Estatuto catalán. Con semejante concesión renace el problema de la vigencia del Derecho Foral, que podrán las regiones desenterrarlo y codificarlo en su integridad histórica o con miras al nuevo estado social y jurídico de los pueblos modernos.

Mas sea cual fuere la tendencia de las regiones forales en la organización de su régimen jurídico, si han de mantener vivo su derecho y su idioma, elementos que, al parecer, han hecho problema fundamental de sus determinaciones para el resurgimiento de su personalidad jurídica, social y política, no cabe duda que han de llevar a sus Códigos aquel derecho que constituyó siempre su vida jurídica, y que si no aplicaron a la vida social, fue por la absorción del centralismo, que por causas que no son para mentarlas, mantuvo siempre el estado jurídico creado por Felipe V en 1707.Page 822

Ya sabemos que esta tendencia centralista fue inspirada en todo momento por el deseo de llegar a la unidad y a la unificación del Derecho privado mediante la promulgación de un Código general para la nación y quizá este deseo hubiese sido menos censurable y hubiese cristalizado permanentemente en el alma de las regiones si a éstas se les hubiera permitido cierta independencia políticoadministrativa, sin olvidar su aportación al sostenimiento de las necesidades de la nación. Pero erróneamente se creyó que la absorción total constituía un precepto del decálogo nacional, y olvidando que el mismo Felipe V reconoció su equivocación y publicó, en 16 de Enero de 1716, el Decreto llamado de Nueva Planta, devolviendo a catalanes y aragoneses el uso de sus fueros en materia civil, mantúvose siempre la tesis de la desaparición absoluta del Derecho foral, consiguiendo con ello mantener viva la protesta contra un régimen absorbente y dar motivo a que las regiones forales avivasen el espíritu de independencia y luchasen por la libertad de un espíritu regional que creyeron siempre oprimido.

Esta opresión no cabe duda que ha mantenido a las regiones forales en un estado de letargo jurídico. Sin medios para implantar su derecho, no se decidieron a buscar entre sus ricos tesoros, algunos de ellos no averiguados, y la mayor parte abandonados, sus propias fuentes jurídicas, constitutivas de una vida social y jurídica genuinamente propia por sus tradiciones históricas y sociales, con rasgos característicos de una patria independiente que las hacía inconfundibles entre sí y con el resto de la nación. Mas no por ello renunciaron a su rehabilitación. Se consiguió el silencio, pero no se ahogó el anhelo.

Escribió con mano maestra el jurisconsulto don Bienvenido Oliver, al señalar la distinción entre las regiones de Derecho Foral, «que si aquélla existe, en vano será desconocerla, negarla o sofocarla bajo el peso de la fuerza material porque aparte de que los hechos reales no dependen de que los afirmemos o neguemos, la ignorancia o la violencia sólo producirán gérmenes de perturbación general, que podrán vencerse hoy, pero que renacerán mañana bajo nueva forma» 3.

Y esto es lo que ha sucedido al presentárseles ocasión propiciaPage 823 para plasmar sus anhelos. Los gérmenes de perturbación de que hablaba Oliver han renacido y sus deseos han encontrado el medio para ser legalizados. El Derecho Foral está próximo a revivir, siguiendo con ello la tradición histórica, en la que cada región, a pesar de las uniones, como Aragón y Cataluña, conservó sus leyes e instituciones particulares, dando cierta preeminencia a su propio lenguaje, el que procuraron conservar con el carácter oficial 4.

Con la reaparición del Derecho Foral, en general, habrá de venir la depuración y selección de aquellas normas jurídicas en las cuales encarnó mejor el sentido jurídico de las regiones forales y en esta selección y depuración no ha de poder prescindirse, pues tienen características muy especiales que anotaremos más adelante, de las normas de Derecho Notarial que sirvieron para la organización y funcionamiento de nuestra Institución.

El Notariado, en las regiones dé Derecho Foral, tiene una tradición histórica que le afianza un origen que le dignifica y una consideración esencial que le enaltece y no sería justo ni razonable que al pretender cada región mantener vivo su derecho, dejase de rebuscar, hasta desenterrarlos del polvo de los siglos, los principios básicos del Derecho Notarial que procuró conservar, aun en estado de anquilosamiento, para mantenerlos puros y vivos a través de la Historia.

Lo que ocurre es que faltan trabajos de exploración histórica y por eso la institución notarial de las regiones forales, sobre contar con una tradición histórica sumamente gloriosa, ha interrumpido su historia, llegando casi a perderse en la oscuridad de los tiempos.

No es fácil, por dicho motivo, escribir sobre Notariado en las regiones de Derecho Foral, sobre todo de la historia de aquella Institución, que muchas veces ha de partirse, con caracteres de verosimilidad, desde la Edad Media, dejando para la antigua un origen común debido a la influencia de los pueblos conquistadores.Page 824

A lo más, sólo es dable comentar algunos preceptos, pocos, por desgracia, que han llegado hasta nosotros recopilados por merinísimos escritores y de estos comentarios deducir consecuencias que siempre han de ser provechosas para la mayor perfección en la ordenación de las leyes notariales.

II El Notariado valenciano

El Notariado en el reino de Valencia reconoce un abolengo "muy glorioso.

En el Privilegio dado en 14 de las Kalendas de Febrero de 1250 por el Rey D. Jaime I de Aragón, se ordena que el Notariado, creado según las costumbres valencianas, lleve las notas, minutas o matrices en un libro, y cumplan otros requisitos para la solemnidad de las escrituras públicas y al Notario Bononato de Piedra se le tiene como autor de la Recopilación de las nuevas costumbres de Valencia, que aprobó Alfonso IV de Aragón en las Cortes de aquel reino celebradas en 1329 5.

El Privilegio antes mentado prueba que existía en Valencia un Notariado consuetudinario, es decir, «creado según las costumbres», del cual no nos ha quedado vestigio alguno, pues de los trabajos de los historiadores y juristas valencianos se deduce que la legislación de este país estaba integrada no sólo por las costumbres y fueros, sino también por la colección del Notario Piedra, existiendo ya de las primeras una serie dispersa por distintos lugares, que es muy difícil recoger y de estas costumbres no ha llegado hasta nosotros vestigio alguno que nos dé a conocer su influencia en la organización y régimen del Notariado.

No son los Fueros valencianos los que proporcionan grandes luces en lo que afecta a nuestra materia ni en ellos aparece una originalidad con características propias que las hagan catalogar entre las fuentes del Derecho que no brotaron libres de toda influencia. Por ello se discute si el Código de las costumbres de Tortosa ejerció influencia sobre el Código de las costumbres yPage 825 fueros de Valencia, sosteniendo la afirmativa Oliver y negando semejante influencia el historiador Chabás. Lo que no puede negarse es que los conquistadores respetaron en mucho las costumbres de los pueblos conquistados, cuyo derecho consuetudinario llevaron a las compilaciones, no sin dejar de combinar sus preceptos con las normas jurídicas imperantes en el país de aquellos conquistadores. Así lo han reconocido, y no sin razón, muchos juristas e historiadores del antiguo reino de Valencia, afirmando que D. Jaime recopiló el derecho consueludinario de dicha región, aportando a él los preceptos del Derecho aragonés unas veces, y otras las del Derecho catalán. Pero de los tiempos anteriores a las compilaciones consuetudinarias, a lo más que se puede llegar es a la afirmación de que el Derecho romano y la equidad fueron las normas jurídicas que prevalecieron en la vida jurídica del reino de Valencia.

Por eso el Notariado valenciano sólo puede, con relativa vero similidad, estudiarse desde la compilación de las costumbres valencianas llevadas a cabo por el Notario Piedra. Hagamos, sin embargo, algunas indicaciones históricas.

Es indudable que a la conquista de Valencia, llevada a cabo por el Rey D. Jaime, contribuyeron de una manera muy eficaz catalanes y aragoneses, disputándose unos y otros el triunfo de sus respectivas Instituciones. Pero el Monarca, previsor y poseedor de una gran diplomacia, procuró contentar a unos y a otros, dejando en los territorios conquistados, ya principios de Derecho catalán, ora del aragonés. Por eso sus primeras leyes se llamaron unas fueros, nombre aragonés, y otras consuetuts, costums o consuetudines, palabras estas tres genuinamente catalanas.

No andan los juristas e historiadores de acuerdo acerca de si existía con anterioridad a la compilación antes dicha algún Código de Derecho valenciano, pues mientras Chabás 6 niega que lo hubiese, Oliver 7 entiende todo lo contrario. Puestos en el tran-Page 826ce de opinar, quizá nosotros nos decidamos por la primera opinión pues si bien es cierto que en 1245 expidió D. Jaime en Barcelona un Privilegio creando la primera Magistratura, que se componía de cuatro jurados, y al hacerlo ordenaba que se guardasen y observasen las costumbres escritas de la ciudad, no significan estas palabras, que sirven de fundamento a la opinión de Oliver, la existencia de un Código...

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