Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de septiembre de 2011 sobre el objeto social y las actividades sociales de los estatutos tipo de la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre. La causa del contrato

AutorMiguel Llorente Gonzalvo
CargoNotario de Cervera de Pisuerga (Palencia)
Páginas247-259

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Mediante escritura autorizada por un notario valenciano, se constituyó una Sociedad de Responsabilidad limitada con un capital social de cuatro mil euros, unos estatutos que establecían modos alternativos de administración entre los que figuraba el Consejo de administración y un objeto social en el que se incluían, entre otras actividades, las siguientes: «Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial…».

Vista en líneas generales la temática de la resolución, analizaremos la posición de los distintos operadores jurídicos ante el supuesto planteado:

— El registrador mercantil de Valencia procedió a inscribir la escritura, excepto las palabras «Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial», porque adolecían según él de falta de determinación y se podía considerar como un objeto social omnicomprensivo por abarcar todo tipo de operaciones comerciales sobre toda clase de bienes. Como fundamentos de derecho a su calificación alega el artículo 23-C (sic, B en realidad) de la Ley de Sociedades de Capital y el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil. Así, el registrador mercantil enumera en apoyo de su calificación varias resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en las cuales se rechazaban diversas expresiones genéricas, las cuales prácticamente permitían alcanzar cualquier actividad mercantil, tales como «la compra y venta al mayor y detalle respecto de toda clase de artículos de consumo y materias primas» o la compra de mercaderías.

— El representante de la sociedad solicitó la calificación sustitutoria y el registrador de la propiedad sustituto confirmó la calificación negativa del registrador sustituido.

— El notario autorizante interpuso recurso contra la calificación del regis-trador sustituido alegando en resumidas cuentas que el Real Decreto-

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Ley 13/2010, de 3 de diciembre, no crea una clase nueva y distinta de sociedades limitadas, sino que regula una forma diferente a la constitución por vía telemática. Opina que, una vez constituidas, las sociedades del artículo 5.2 del citado Real Decreto-Ley funcionan igual y tienen los mismos derechos y obligaciones que las que han sido constituidas de la mane-ra tradicional. Los estatutos de las sociedades supersimplificadas quedan casi fuera de la voluntad de los socios y están fijados por una Orden Ministerial que establece como posible objeto social «el comercio al por mayor y al por menor. Distribución comercial. Importación y exportación». Entiende el notario que un registrador mercantil no puede cuestionar la licitud del objeto, ya que viene establecido por una norma legal y no puede tampoco mantener el criterio de hacer depender la licitud de una actividad u objeto social de una persona jurídica de su forma de constitución cuando, una vez constituida, no se diferencia en nada de otra constituida de la forma tradicional. Apostilla el notario con el viejo adagio «donde hay la misma razón debe aplicarse el mismo derecho».

— La Dirección General de los Registros y del Notariado estima el recurso por entender que, si bien tanto el artículo 23.b) de la ley de Sociedades de Capital, como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil, exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren y que no pueden incluirse dentro del objeto social expresiones genéricas que conviertan el objeto en indeterminado; sin embargo, entiende que únicamente hay indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, no existiendo esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general. Entiende el centro directivo que la fórmula estatutaria cuestionada coincide con las previstas como contenido de los Estatutos tipo aprobados por la citada Orden Ministerial que desarrolla el referido Real Decreto-Ley, por lo que no puede entenderse que la expresión controvertida sea contraria a las exigencias de determinación derivada del mencionado precepto reglamentario.

COMENTARIO

Planteado el supuesto de hecho, el iter jurídico y el pronunciamiento de la Dirección General, creo que pueden analizarse las siguientes cuestiones jurídicas:

1.ª A qué llamamos objeto social en los contratos de sociedad

El objeto social es la actividad económica para la que se constituye la sociedad y el medio a través del cual los socios aspiran a obtener beneficios. La doc-

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trina y la legislación han dado mucha importancia al objeto social. Además de él depende el carácter mercantil o civil de las sociedades personalistas y determinadas ramas de actividad sólo se pueden desarrollar mediante determinados tipos de sociedades (sector financiero, seguros, etc.).

Analizando a la sociedad en su vertiente contractual, la doctrina tradicional clasificó, dentro de los elementos esenciales de todo contrato (art. 1.261 del CC), al objeto social como el objeto del contrato de sociedad. Sin embargo, y pese a su similar denominación, debemos identificar el objeto social con la causa del contrato de sociedad, esto es, el fundamento de la constitución de la sociedad. El objeto del contrato de sociedad serían las aportaciones que los contratantes se obligan a hacer para adquirir la condición de socio, mientras que la causa sería, desde la concepción ecléctica defendida por el Tribunal Supremo, las actividades a las que la sociedad se dedica y a las que dirige su ánimo de lucro. No confundir tampoco el ánimo de lucro con la causa del contrato, pues por sí sólo no es el objeto social. Esto se ve muy bien al analizar la causa ilícita en el contrato de sociedad: una sociedad dedicada al crimen posee el mismo ánimo de lucro que otra dedicada a la construcción, pues se crean para ganar dinero. Lo que hace ilícita a la primera es su rama de actividad, su objeto social, la finalidad instrumental para obtener lucro y para la cual se crearon, esto es, la causa del contrato.

2.ª La importancia del objeto social en la capacidad de obrar de la sociedad en el tráfico jurídico y en la responsabilidad de los administradores

A diferencia de los países anglosajones, en los que la capacidad de obrar de la persona jurídica está determinada y circunscrita al objeto social, en nuestro derecho, al reconocerle capacidad jurídica a la sociedad, también se le otorga capacidad de obrar plena (arts. 35 y 38 del CC) y no limitada al objeto social. En el tráfico jurídico, la sociedad podría actuar válidamente extralimitándose de su objeto social, pero quedando obligada respecto de terceros de buena fe, según artículo 234 de la LSC, pudiendo los socios exigir responsabilidades a los administradores por esa extralimitación. Se puede decir que, como persona ficticia, la sociedad se asemeja a la persona física que frente a terceros puede dedicarse a toda clase de actividades, pues es libre, pero sin embargo debe someterse a la finalidad instrumental para la cual fue creada, la causa en la cual sus creadores consintieron, esto es, el objeto social. Los representantes de la sociedad deben ajustarse a la finalidad consensuada por los socios contratantes en la ejecución de la voluntad fundacional que preside la sociedad (salvo modificaciones estatutarias, claro está).

El objeto social importa más desde el punto de vista interno que externo, por lo que hay que explicar la razón de que sea requisito necesario que el objeto social sea determinado.

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A mi juicio, su fundamento no reside en los artículos 1.271 a...

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