La Notaria, ayer

AutorEmilio González Bou
CargoNotario de Castelló dEmpúries
Páginas395-401

Aos 1927

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En el número tres de 1 de febrero de 1927 nuestra revista publicó un artículo de G.A. TELL LAFONT titulado «Uno o dos apellidos?» en el que el autor reflexionaba sobre las distintas formas existentes en el Derecho comparado de identificar a las personas. El artículo resulta de total actualidad, ya que las transacciones internacionales son cada vez más frecuentes y resulta inevitable coincidir con el autor cuando advierte sobre la inseguridad jurídica que provocan los distintos sistemas de identificación existentes en el extranjero.

Al respecto, es preciso destacar que la labor del notario empieza, precisamente por la identificación de los otorgantes y que la fehaciencia en la prueba de la representación alegada se extiende también a la identificación del apoderado, lo que presenta algunos problemas cuando se trata de extranjeros. El Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, ha regulado esta cuestión en el artículo 161 ordenando que «...respecto de extranjeros residentes en territorio nacional, su nacionalidad e identidad se acreditará mediante pasaporte o permiso de residencia expedido por autoridad española...respecto de extranjeros no residentes su nacionalidad e identidad se acreditará mediante pasaporte o mediante cualquier otro documento oficial expedido por autoridad competente de su país de origen que sirva a efectos de identificación, lo que se certificará en caso de duda por la autoridad consular correspondiente.

En todo caso, el documento utilizado deberá contener fotografías y firma del otorgante».

Pero este precepto no aclara todos los problemas que puede plantear la identificación de una persona extranjera, cuestión fue ya abordada acertadamente por la Circular del Consejo General del Notariado de 25 de marzo de 2003, sobre seguridad en actuaciones notariales, según la cual:

  1. ) Cuando se trate de nacionales de países miembros de la Comunidad Económica Europea, podrán identificarse por su pasaporte o documento de identidad nacional o carta de identidad.

  2. ) Cuando se trate de nacionales de países no miembros de la Comunidad Europea la identificación sólo es posible por su pasaporte ya que «los documentos de identidad emitidos por las autoridades de un país sólo tienen el carácter de documento público hábil para identificar a sus portadores dentro de ese país. Para su identificación en el extranjero, se emiten los respectivos pasaportes, que son el documento que se debe emplear. La razón es que los documentos de identidad de cada país tienen formatos diferentes unos de otros, por lo que las autoridades de un tercer estado no tienen medios para conocer la au-Page 396tenticidad del documento que se les presente, mientras que el pasaporte tiene un formato algo más homogéneo y reconocible. No obstante, debe señalarse que, según los informes...

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