La nota intuitu personae en la societas romana

AutorAna Mohino Manrique
Cargo del AutorProfesora de Derecho Romano. Facultad de Derecho - ICADE. Universidad Pontificia Comillas de Madrid
Páginas261-268

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El Derecho Romano clásico ofrece al jurista actual un sistema jurídico empírico y deductivo ya que se trata de un derecho de elaboración jurisprudencial. Frente al derecho actual que constituye un derecho legislado, la gran aportación del derecho romano fue la capacidad de adaptarse y evolucionar conforme las necesidades sociales lo hicieron necesario, ofreciendo soluciones prácticas a casos reales y singulares planteados a los juristas1.

Esta evolución de las instituciones jurídicas puede observarse en el contrato de sociedad. Así, aún cuando el origen último de este contrato se encuentra en antiguas instituciones del derecho de familia y de sucesiones, su mayor auge coincide con la expansión comercial de Roma. El contrato de sociedad junto a la compraventa, el arrendamiento o el mandato se introduce en el derecho romano tomando como modelo los acuerdos privados procedentes del ius gentium.

El comercio romano que en la primitiva economía agraria tendría un carácter eminentemente local alcanzó en el s.IV a.C un importante desarrollo. Tras la guerra con Cartago, Roma empieza a sentir un interés cada vez mayor por la navegación y el comercio marítimo2. Este interés tiene una clara demostración, en el plano institucional, con la creación en el 242 a.C. de una nueva magistratura, el pretor peregrino, encargado de dirimir las controversias entre ciudadanos romanos y extranjeros o de éstos entre sí3. El comercio se desarrolló no sólo entre las diversas regiones dePage 262 la península italiana que formaban parte de la Liga Latina, sino también con otros pueblos de las riberas del Mediterráneo y del Oriente Próximo.

A partir del s.I d.C. se va a producir un auge del comercio en Roma como consecuencia de las condiciones de paz y seguridad establecidas por Augusto y sus sucesores. Así Roma y la península italiana como centro del mundo, va a desarrollar importantes relaciones comerciales con diferentes provincias, comprando y vendiendo, principalmente, productos de la tierra tales como trigo, aceite o vino, así como ciertos productos manufacturados. Pero también mantiene importantes relaciones comerciales con el exterior, principalmente con la India y Oriente, importando fundamentalmente productos de lujo4.

El desarrollo de estas actividades exigirá la creación de empresas en las que sus miembros estarán interesados en poner en común sus intereses. Surgirán empresas de banca y de comercio o incluso de construcción de carreteras adecuadas para desarrollar los negocios. Así, es bien conocida en Roma la existencia de negocios estables de banca desarrollados, principalmente, por los argentarii. éstos, ya fuesen negociantes individuales o empresas o sociedades financieras (mensae argentariae, societates argentariorum), se encargaban de guardar o administrar depósitos de dinero, negociar con préstamos y anticipos de subastas o servir de avalistas5. De sus actividades encontramos referencia en el Digesto de Justiniano6

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De esta manera el sistema jurídico romano fue capaz de adaptarse a las nuevas exigencias sociales y económicas que, utilizadas por Roma en sus relaciones comerciales en el ámbito del ius gentium fueron reconocidas por la iurisdictio de los pretores y la actividad dictaminadora de la jurisprudencia, admitiendo, así, en el ámbito del ius civile, nuevas figuras negociales7.

El contrato de sociedad se integrará en la categoría de los contratos consensuales8. Constituye esta categoría contractual la forma más perfeccionada de contrato ya que para su validez tan sólo exige la manifestación del consentimiento por los contratantes, sin añadir nada que simbolice o haga patente tal prestación, como la entrega de una cosa en los contratos reales o la forma escrita en los llamados contratos literales en los que se integran los documentos de reconocimiento de deuda. Sin embargo, a diferencia de los otros, en el contrato de sociedad no existe reciprocidad entre las prestaciones de las partes. El socio no entrega o hace nada para recibir alguna contraprestación de su socio, sino que su esencia consiste en la puesta en común de recursos -dinero, bienes, trabajo o una combinación de todos ellos- para alcanzar un fin común.

El consentimiento influye de manera decisiva en la configuración jurídica de esta figura. Este elemento esencial encuentra su regulación jurisprudencial más detallada en Roma en el ámbito del contrato de compraventa, de donde los juristas lo toman para aplicarlo a los demás contratos basados en el consentimiento. Consecuencia de ello es la detallada regulación que ofrecen los libros jurisprudenciales de los distintos supuestos de error en la prestación del consentimiento. De este modo, si el error recayese sobre uno de los elementos o cualidades esenciales del contrato determinará su nulidad, tal como se afirma en un texto tomado del libro XXXVI de comentarios de Pomponio a Quintus Mucius que se recoge en D.44,7,57

En los contratos...cuando interviene algún error, de modo que uno de los contratantes piense una cosa y otra distinta el que con ellos contrata, es nulo lo que han hecho. Y lo mismo debe responderse cuando se trata de un contrato de sociedad, de forma que no valga ésta, que se funda en el consentimiento, si disienten los contratantes pensando cada uno cosa distinta.

Por tanto, el error de los contratantes tanto en el objeto del contrato como en las aportaciones de los socios o, incluso, en las cualidades personales de uno de ellos, determinaría la nulidad del contrato.

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Este consenso se encuentra en relación con la característica principal del contrato de sociedad cual es su carácter personalísimo. El socio contrata con los demás en atención a la fe y confianza que deposita en las características y cualidades personales de los demás. Esta intención de constituir la sociedad y de mantenerse en ella, que se expresa en el animus sociorum, como elemento integrado en el consensus, se exige en el momento de constituir la sociedad -animus contrahendae societatis-.

El animus de los intervinientes distingue el contrato de sociedad de cualquier otro tal como indica Ulpiano en su libro XXXI de comentarios al edicto

D.17,2,44

Si te hubiese dado una perlas para vender, de modo que si las vendieses en diez mil sextercios me dieses los diez mil y si en más te quedes con la cantidad excedente, me parece que si se convino con intención, se dará la acción de socio y si no la acción de palabras prescritas.

A la luz de este texto clásico el elemento fundamental que configura como sociedad un convenio entre dos personas es el animus específico de constituirse en sociedad, que se aprecia cuando el jurista dice: si se convino con intención. El animus o intención en...

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