Solicitud de nota simple en registro distinto del competente. Remision mediante fax. Apreciacion del interes legitimo

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas305-306

Page 305

Supuesto: Se presenta solicitud de nota simple en el Registro A relativa a una titularidad que obra inscrita en el Registro B.

Con la misma fecha, el Registro A remite la solicitud al Registro B, el cual deniega la expedición de la nota simple, por entender que no queda debidamente acreditado el interés legítimo del solicitante de la nota simple.

La DGRN confirma la denegación registral con la siguiente argumentación: (que se trascribe en extracto, pero literalmente, por su interés):

"El Registro de la Propiedad se encuentra plenamente integrado en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal (LOPD) que, a diferencia de la anterior Ley Orgánica 5/1992, de 20 de octubre, de regulación de tratamientos automatizados de los datos de carácter personal (LORTAD), no excluye a los Registros públicos de su ámbito de aplicación"

"No cabe articular el derecho de acceso electrónico de los ciudadanos a la información registral por otro mecanismo que el sistema FLOTI que es el aplicativo tecnológico establecido por el Colegio de Registradores en cumplimiento de la encomienda de este Centro Directivo".

En cuanto a la petición de publicidad formal por fax, dice que "No basta la previsión legal, tal y como aparece en el artículo 222,9 de la Ley Hipotecaria . No es suficiente, pues debe cohonestarse con la existencia de un procedimiento seguro legalmente establecido que, cumpliendo los requerimientos de la Ley Orgánica de Protección de Datos garantice la imposibilidad de pérdida o cesión involuntaria de datos. Es evidente que el telefax es una tecnología hoy claramente superada: la información circula sin ningún tipo de encriptado; el destino es un número de terminal telefónico que no permite establecer medidas que, además de impedir el acceso de personas no legitimadas, permitan identificar a la persona finalmente receptora; la comunicación se realiza por canales abiertos; y, finalmente, no permite implementar ningún mecanismo que asegure su confidencialidad más allá del cifrado de textos. Así las cosas el registrador que, bajo su responsabilidad, realice la transmisión de datos personales a través de telefax, no cumpliría con sus obligaciones derivadas de la legislación de protección de datos de carácter personal, que le obligan a tomar, previamente, las medidas de garantía antes referidas."

"En definitiva sólo el mecanismo de interconexión creado por el Colegio de...

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