Nota Crítica

AutorMARAVER GÓMEZ, Mario
CargoProfesor ayudante doctor. Área de derecho Penal. Universidad autónoma de Madrid.
Páginas335-348

A raíz de la reciente jurisprudencia de la sala 1.ª del Tribunal supremo, que ha empezado a utilizar la teoría de la imputación objetiva para determinar el alcance de la responsabilidad civil, García-Ripoll Montijano ha publicado una monografía sobre esta teoría, exponiendo el desarrollo que ha tenido en el derecho penal y valorando críticamente su posible aplicación en el ámbito del derecho civil.

La lectura detenida de esta monografía pone de manifiesto, sin embargo, que la crítica que se hace a la utilización de la teoría de la imputación objetiva en materia de responsabilidad civil no viene motivada tanto por las particularidades que presenta esta clase de responsabilidad en comparación con la responsabilidad penal, como por el rechazo que el autor muestra a la teoría de la imputación objetiva en su conjunto, de la que pone en duda su fundamentación teórica y su coherencia sistemática.

En lo que sigue, se someterá a examen la exposición y crítica que Garcíaripoll realiza de la teoría de la imputación objetiva, con objeto de contribuir al debate ofreciendo una interpretación distinta de dicha teoría; una interpretación que no sólo resulta más acorde con la que mantiene la mayor parte de la doctrina penalista, sino que, además, puede resultar especialmente útil por estar más abierta a la incorporación de consideraciones normativas de los diferentes sectores del ordenamiento jurídico.

La teoría de la imputación objetiva, desarrollada fundamentalmente en el ámbito del derecho penal, se caracteriza por intentar ofrecer un instrumento dogmático -sustitutivo o complementario de la causalidadcon el que establecer la relación entre un determinado resultado y la conducta de la persona a la que pretende hacerse responsable de ese resultado. Es una teoría sobre la imputación porque trata de averiguar si el resultado producido puede verse como obra de la persona y no como fruto del azar o de la casualidad. Es una teoría sobre la imputación objetiva porque procura no tener en cuenta la voluntad del agente y operar de igual modo con independencia del carácter doloso o imprudente de su conducta. Con el tiempo, esta teoría ha ido configurando, de manera más o menos sistemática, toda una serie de principios o criterios de imputación tendentes a analizar la gran variedad de supuestos enPage 336los que la relación causal entre la acción y el resultado no parece ser razón suficiente para plantear la responsabilidad del sujeto: desde los casos de cursos causales anómalos en los que la producción del resultado aparece como algo improbable, hasta los casos en los que existen importantes factores causales concomitantes (procedentes incluso de la actuación de terceras personas o de la propia víctima), pasando por los supuestos en los que la conducta desencadenante del resultado se encuentra generalmente aceptada por el ordenamiento jurídico. actualmente, esta teoría de la imputación objetiva, con sus principales criterios de imputación, es reconocida mayoritariamente por la doctrina penal española, así como por la jurisprudencia de la sala 2ª del Tribunal supremo, que la viene aplicando de forma constante desde principios de los años ochenta. son abundantes los trabajos doctrinales y las sentencias que han ido desarrollando la estructura y el contenido de esta teoría, poniendo de manifiesto su importancia a la hora de determinar la responsabilidad de un sujeto en aquellos supuestos en los que la norma define la conducta prohibida tomando como referencia, fundamentalmente, la producción de un resultado desaprobado1.

I

Como indica García-Ripoll (pp. 1 y ss.), la exposición de los orígenes de la teoría de la imputación objetiva suele realizarse partiendo de la obra de larenz, Hegels Zurechnungslehre und der Begriff der objektiven Zurechnung (1927). Ello es así por dos razones: en primer lugar, porque, retomando el concepto de imputación de hegel, larenz insiste en la idea de que para afirmar que un resultado es obra de una persona no basta con constatar, en su caso, una relación causal con la acción de esa persona, sino que es necesario establecer una relación teleológica con su libre voluntad; en segundo lugar, y sobre todo, porque, a diferencia de hegel, larenz considera que la relación con la voluntad no es una relación subjetiva que sólo pueda establecerse con lo que el sujeto se ha representado, sino que es una relación objetiva que se establece igualmente con lo que el sujeto podía haberse representado, pues la «posibilidad de previsión», según larenz, también es expresión de la libre voluntad. de este modo, se da paso a un nuevo concepto de imputación (objetiva) que permite considerar obra de la persona no sólo los hechos dolosos, sino también los imprudentes (pp. 2-4). éste es el concepto de imputación objetiva que, posteriormente, gracias a las aportaciones de autores como honig, fue desarrollando la doctrina penal alemana hasta llegar a la importante reformulación de roxin en la década de los sesenta, que dio lugar a la llamada moderna teoría de la imputación objetiva, caracterizada por analizar la relación entre la acción y el resultado desde un punto de vista ya no sólo lógico (causalidad) y teleológico (imputación/posibilidad de previsión), sino también normativo. se llega poco a poco a la convicción de que, jurídicamente, la relación entre la conducta y el resultado sólo es relevante para identificar la conducta prohibida (penalmente típica) y plantear así la posible responsabilidad del autor. desde esta convicción se considera que el hecho de que la conducta cause el resultado de manera previsible puede servir paraPage 337definir esa conducta como adecuada o peligrosa, pero no es suficiente para identificarla como una conducta típica. se indica, en este sentido, que es necesario que la relación entre la conducta y el resultado se encuentre jurídicamente desvalorada a partir de la interpretación de la norma que castiga la producción del resultado. Esta idea es la que destacó Gimbernat Ordeig al exponer su teoría de la reprochabilidad o reprobabilidad objetiva y es también la que desarrolló roxin para vincular la moderna teoría de la imputación objetiva con la creación de un peligro o de un riesgo jurídicamente desaprobado. a finales de los años setenta y principios de los años ochenta, la doctrina penal, tanto en alemania como en España, empieza a manifestar que, en aquellos delitos consistentes en la producción de un resultado lesivo, la parte objetiva del tipo sólo se cumple cuando, más allá de la posible relación de causalidad, el resultado es objetivamente imputable a la conducta del autor, lo que exige que se haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado y que ese riesgo se haya realizado en el resultado lesivo (pp. 5-13). la estructura del juicio de imputación objetiva se va configurando así en torno a dos pilares: 1) la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado o no permitido y 2) la realización de ese riesgo en el resultado; dos pilares a los que roxin añade un tercero para valorar si, a pesar de todo, la conducta puede quedar fuera del alcance del tipo (como en los casos de participación en una autopuesta en peligro), pero cuya independencia, como advierte García-Ripoll, es rechazada por la mayor parte de la doctrina, por entender que los criterios manejados por roxin en este tercer pilar pueden y deben ser incluidos en los dos primeros (p. 24).

Después de exponer los orígenes, la naturaleza y la estructura general de la teoría de la imputación objetiva, García-Ripoll realiza algunas consideraciones personales sobre lo objetivo y lo subjetivo de la imputación y de la responsabilidad civil. Empieza explicando que la diferencia entre lo objetivo y lo subjetivo tiene un significado distinto según se refiera a la imputación o a la responsabilidad; así, mientras que la imputación subjetiva generalmente se vincula con el dolo o la imprudencia, la responsabilidad subjetiva se refiere simplemente a la responsabilidad que presupone la infracción de una norma de comportamiento -dirigida a la protección de un bien jurídico (p. 51). a partir de ahí, formula una de sus principales críticas a la teoría de la imputación objetiva, cuestionando la tradicional distinción entre lo objetivo y lo subjetivo. Por una parte, señala que la imprudencia o negligencia no puede entenderse como algo subjetivo porque no hace referencia tanto a un estado mental como a la infracción de una norma de conducta, es decir, a la realización de una conducta incorrecta que no cumple con un mínimo cuidado exigido (pp. 52-53). Por otra parte -y ésta es su crítica más objetable-, considera que tampoco el dolo puede verse como algo puramente subjetivo o como algo que deba ser analizado solamente en un juicio de imputación subjetiva posterior al juicio sobre la imputación objetiva del resultado. rechaza, en este sentido, la tesis de un importante sector de la doctrina civil, encabezado por díez-Picazo, que considera que en materia de responsabilidad civil la «culpa» comprende todas las formas de culpabilidad y que, a diferencia de lo que sucede en derecho penal, una vez comprobada la infracción que ha causado el daño, no es necesario entrar a analizar si el sujeto actuó con dolo, pues la indemnización solamente tiene en cuenta la magnitud del daño producido. Para García-Ripoll, esto no es correcto porque el dolo también es un objeto de la valoración que puede servir para definir la norma de conducta. En ocasiones, sostiene, para saber si un sujeto ha actuado o no correctamentePage 338-o para saber si se le puede hacer o no responsable por la producción de un determinado resultado-, es necesario analizar si actuó con dolo. desde este punto de vista, considera que la teoría de la imputación objetiva no es realmente objetiva porque necesariamente tiene que entrar a analizar cuál ha sido la representación del autor. a su juicio, conductas que, en principio, son correctas pueden dejar de serlo en función de la voluntad o del...

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