Nota bibliográfica

AutorMaría Teresa Álvarez Moreno
CargoCatedrática de Derecho civil de Escuela Universitaria
Páginas431-437

NOTA BIBLIOGRÁFICA

JULIÁN LÓPEZ RICHART: Los contratos a favor de tercero, Dykinson, Madrid, 2001,

En esta monografía el autor se adentra en el estudio de la figura del contrato a favor de tercero. Este tema ha suscitado siempre un enorme interés doctrinal, primero con respecto a la propia legitimidad de la figura, y posteriormente en torno a la delimitación de la misma y la construcción de su régimen jurídico.

Con carácter general, esta obra nos merece una alta consideración, por su profundidad, por su rigor y especialmente porque el autor fundamenta y razona la postura que adopta en las distintas cuestiones que plantea esta figura.

Llama la atención el manejo directo de doctrina y jurisprudencia española y europea (especialmente la alemana), sobre todo del siglo

XIX previa y posterior a la codificación. Es excepcional el tratamiento que hace de esta figura el autor en el Derecho comparado, y cómo plasma las soluciones a las que se ha llegado en los distintos ordenamientos, y cómo en muchas ocasiones terminan generando los mismos resultados.

LÓPEZ RICHART emprende el estudio de los contratos a favor de tercero como categoría genérica, diseccionando todas las cuestiones, problemas y manifestaciones que esta figura plantea, hayan sido resueltas o no en el tratamiento legal, doctrinal o jurisprudencial realizado hasta ahora. Y tras analizar minuciosamente todas esas cuestiones construye una teoría completa y sólida sobre los contratos a favor de tercero.

El método de estudio que ha seguido LÓPEZ RICHART parte del análisis de las necesidades que el contrato a favor de tercero viene a cubrir y se centra en los problemas que pueden resultar de la incorporación de esta operación en el sistema de obligaciones del Código, desde todos los posibles puntos de vista (tanto desde el derecho del tercero, como de las posiciones de las partes contratantes).

En términos generales, podríamos decir que se entiende por contrato a favor de tercero aquel dirigido a atribuir un derecho a un tercero que no ha tomado parte en la formación del contrato. Es decir, se concibe como una figura general aplicable en principio a cualquier contrato.

En el esquema de un contrato a favor de tercero aparecen siempre tres sujetos intervinientes: el estipulante o promisario, es decir, el que se hace prometer la prestación a favor de tercero; el promitente, que asume el cumplimiento de la obligación a favor de tercero; y, por último, el tercero o beneficiario de dicha prestación.

Antes de adentrarse en el estudio «positivo» de esta figura en nuestro Derecho, el autor dedica los dos primeros capítulos a realizar un acercamiento al contrato a favor de tercero, para indagar su tratamiento legal y doctrinal, primero desde una perspectiva histórica, y después desde el Derecho comparado.

Por ello en el Capítulo I el autor aborda un análisis histórico, profundo y exhaustivo, en el que desmenuza de forma pormenorizada los antecedentes y la construcción jurídica que se da o se niega a esta figura en el devenir histórico de su regulación. LÓPEZ RICHART trabaja y maneja las fuentes históricas españolas y europeas con una profundidad digna de tener en cuenta: no sólo se acerca a los textos legales directamente, sino también a la doctrina que los comenta y analiza en cada época (Derecho romano, Escuela de Derecho natural, Codificación, etc.).

Partiendo del Derecho romano, que se ocupa de forma genérica de la stipulatio alteri (lo que incluye también la representación), es necesario distinguir entre el Derecho romano clásico y justinianeo. En el primero, rige como principio general la prohibición de la validez de la stipulatio alteri (salvo para los sometidos a la potestad del pater familias), que se deriva de la peculiar estructura patrimonial de la familia romana. El fundamento de esta prohibición radica en que nadie puede adquirir un derecho por medio de otra persona libre no sometida a su potestad.

Esta prohibición implica dos consecuencias de gran trascendencia, a saber: para el tercero no podía derivarse una acción del contrato en el que no había intervenido; y la nulidad de la estipulación constituida en favor de tercero.

Existían, a pesar de todo, algunos mecanismos que permitían dirigir la prestación a un tercero, pero sin atribuirle un derecho ni una acción, mediante el adjectus solutionis causa (como medio de ejecución de la prestación) y el mandatum aliena gratia (en el que el mandatario se obliga frente al mandante a realizar una prestación a un tercero).

La evolución del Derecho romano en tiempos de Justiniano fue abriendo pequeños resquicios para permitir la validez de la stipulatio alteri, por un lado reconociendo la existencia de una acción de equidad (actio utilis) al tercero; y, por otro, mediante el recurso al llamado interés del estipulante: en este sentido, se excluyó la nulidad de la estipulación siempre que el estipulante tuviese un interés patrimonial en el cumplimiento de la prestación al tercero. Posteriormente, se salvó la nulidad de dicha estipulación, con independencia del interés del estipulante, recurriendo a la stipulatio poenae, es decir, mediante la imposición de una cláusula penal que debía pagar el promitente al estipulante en caso de incumplir la stipulatio alteri.

Con la recepción del Derecho romano en la Edad Media se experimenta una tendencia a ampliar el catálogo de excepciones a la prohibición de la stipulatio alteri.

Con respecto a los antecedentes históricos de esta figura en nuestro Derecho, se incorporó a las Partidas la prohibición de la stipulatio alteri, con la admisión de las excepciones previstas en el Derecho romano. En otras palabras, sobre esta cuestión, las Partidas significan la consagración de la doctrina justinianea sobre la stipulatio alteri. Hay que esperar hasta la Nueva Recopilación para que se produzca el reconocimiento de la validez del pacto a favor de tercero.

Con carácter general, la Escuela de Derecho natural racionalista supone una renovación...

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