Análisis normativo y jurisprudencial de la aplicación de la administración judicial como medida cautelar transcurridos diez años de la entrada en vigor de la LEC

AutorRamon Escaler Bascompte
CargoProfesor Doctor de Derecho Procesal Universitat Pompeu Fabra
Páginas267-307

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1. Introducción

La administración judicial es una de las medidas cautelares tradicionales que históricamente ha sido objeto de mayor desatención por los distintos operadores jurídicos. De forma indirecta, la coyuntura económica de crisis de los últimos años ha invertido en cierto modo la tendencia, no tanto en un aumento significativo en cuanto al número de asuntos en los que se utiliza en juicios singulares, pero sí favoreciendo una mayor claridad a la hora de distinguir sus caracteres definitorios con figuras afines como la intervención judicial. La explicación hay que buscarla en el notorio incremento de juicios concursales, en los cuales opera como medida análoga, en cuya normativa se delimitan de mejor manera las figuras de la intervención y la administración judicial.

Con carácter previo a la Ley Concursal, el legislador de la LEC ya dio un paso adelante y la recogió expresamente como medida cautelar en el año 2000. Pasados diez años de su entrada en vigor es un buen momento para analizar el impacto que tuvo esta reforma. A tal efecto el trabajo se estructura en dos bloques, por un lado el comentario de los aspectos norma-tivos de la LEC que han sido modificados en el período objeto de análisis y, por otro, las principales dudas que se manifiestan en la jurisprudencia con relación a la aplicación práctica de la medida. Desde ambas perspectivas se pretende poner de relieve cuáles son aquellos puntos que debieran corregirse, ya sea a nivel de interpretación jurisprudencial o, cuando no sea posible, proponiendo soluciones lege ferenda.

2. Aspectos legislativos que han sido objeto de reforma

Las únicas modificaciones normativas que ha sufrido el articulado relativo a la administración judicial como medida cautelar contenida en la LEC, desde su entrada en vigor, se introdujeron con la Ley 13/2009, de 3

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de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Buena parte de los cambios responden a la idea de descargar de cometidos al Tribunal en beneficio del Secretario judicial. La intención es muy loable, pero en muchos aspectos se plantea la duda sobre si el legislador se ha excedido en sus funciones atribuyendo al Secretario actuaciones que entrañan cierta actividad jurisdiccional que, por definición, solamente pudiera desempeñar el órgano judicial.

La cuestión se manifiesta con distinta intensidad en las diversas fases de la dinámica de una administración judicial.

En cuanto a la decisión sobre la constitución de la figura, el problema no se plantea con la misma virulencia desde la perspectiva de la adopción de la administración judicial como medida cautelar que cuando se acuerda esta medida como ejecutiva. La explicación hay que buscarla en que así como en el ámbito de las medidas cautelares es el tribunal quien acuerda su constitución, en sede de ejecución forzosa, el art. 551.3 LEC señala que, dictado auto despachando la ejecución, el Secretario judicial dictará decreto que incluirá las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes1.

Una vez acordada la medida cautelar, el art. 738 LEC reenvía para su ejecución a lo dispuesto en los arts. 630 y ss. LEC, en sede de ejecución forzosa dineraria, en los que se regula la administración judicial como medida de garantía de la traba, por lo que el tratamiento deviene uniforme.

Es en estos arts. 630 y ss. LEC donde se encuentran las principales modificaciones introducidas en materia de administración judicial con motivo de la reforma relativa a la oficina judicial.

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El art. 630 LEC, que prevé los casos en que procede acordar la medida, ha permanecido inalterado, aunque el artículo 622 LEC, al que se remite, sí que ha sufrido ciertos cambios. En ellos se encuentra un claro ejemplo del discutible poder decisorio en cuanto a la determinación de la medida ejecutiva concreta, criticado más arriba, atribuido a los Secretarios en cuanto a la determinación de la procedencia de la administración judicial en casos de embargo de frutos y rentas2.

Hay que acudir al art. 631.1 LEC para hallar las modificaciones más destacadas en el régimen de la figura3. De nuevo la clave descansa en la

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atribución al Secretario judicial de las tareas ligadas a la comparecencia de constitución de la administración judicial. No obstante, en este apartado de la LEC el legislador no se atreve a llevarla hasta sus últimos extremos, esto es, en caso de desacuerdo de los intervinientes en la comparecencia, el Secretario cede su competencia a manos del Tribunal.

Resulta contradictorio que se habilite al Secretario judicial para deter-minar libremente la medida ejecutiva y que, en caso que ésta sea la administración judicial y no se alcance acuerdo sobre alguno de los aspectos ligados a su funcionamiento, el Secretario no pueda resolver sobre los mismos cediendo a favor del Tribunal. Se estará de acuerdo que la decisión más relevante es la que afecta al acuerdo de la medida en sí misma.

Ello no significa que los aspectos sobre los que se delibera en la comparecencia de constitución no sean importantes para el devenir de la figura. Al contrario, ahora bien la discordancia apuntada en la LEC suaviza la crítica que se podía efectuar con relación a la versión de la LEC del año 2000. Y es que atendiendo a la naturaleza de la figura de la administración judicial, tal y como sostuve en mi tesis doctoral, el órgano judicial no debiera quedar vinculado en ningún caso por los acuerdos de los intervinientes en la comparecencia de constitución4. La jurisprudencia tiene reconocida la naturaleza de mandatario del juez del administrador lo que redunda, entre otras consecuencias, en que si hay algún responsable subsidiario por su defectuosa actuación éste sea el órgano judicial. De ahí que el órgano judicial deba poder controlar aspectos que atañen a la adecuada gestión del cargo y la solvencia de quien lo asume que se plantean en la comparecencia, tales como la designación del administrador, exigencia de caución, forma de actuación, etc. En este sentido, mantuve que el órgano judicial fiscalizara

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todos estos aspectos incluso cuando hubiera conformidad de los compare-cientes, puesto aquellos terceros afectados por la gestión del administrador deberán reclamar al órgano judicial y no a los citados comparecientes.

Lamentablemente la situación no se ha modificado con la reforma de la Ley 13/2009, con el agravante que es el Secretario ante quien se ejercita la comparecencia quien, en caso de acuerdo, dictará decreto de conformidad con el mismo. Si la normativa precedente, por todo lo comentado, no encajaba con la naturaleza propiamente dicha de administrador judicial, entendiendo a éste como aquella persona competentemente autorizada por el juez para auxiliarle, con la vigente todavía menos cuando se valida su actuación por el Secretario judicial, con relación al cual solamente encaja con la naturaleza apuntada considerando que actúa como un auxiliar del órgano judicial en sentido amplio.

Sin embargo, es posible que sea precisamente esta naturaleza atribuida a la figura del administrador la que haya actuado de freno al legislador en el traslado del completo control de la administración judicial al Secretario judicial. La situación se pone de manifiesto en aquellos supuestos en los que, en caso de desacuerdo de los comparecientes, será el Tribunal el que resuelva lo procedente. De alguna manera se está admitiendo que es el órgano judicial quien debe tener la última palabra en cuanto a la determinación de los aspectos más relevantes de la figura. Aquí sí es respetuosa la LEC con la naturaleza de la figura. Ésta debiera ser la regla general, reconociendo que sea el Tribunal el que determine cuantos aspectos se traten en la compare-cencia. Está bien escuchar a las partes e intervinientes en la misma, pero cuestión distinta es que el órgano judicial deba validar sin más los acuerdos.

En consecuencia, si la voluntad es la descargar de asuntos al Tribunal, pudiera haber sido una buena solución dejar la comparecencia en manos del Secretario, siempre y cuando se hubiera modificado la LEC en el sentido de que los posibles acuerdos que se alcanzaran tuvieran el visto bueno del Tribunal y, de no ser así, este último procediera a la determinación de los aspectos que considere oportunos, al igual que debe hacer cuando no hay consenso en la comparecencia.

En cambio, no encaja con la citada intención legislativa el añadido de que, en caso de que se pida prueba ante el desacuerdo de los inter-

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vinientes, el Tribunal se verá abocado a convocar una comparecencia. El desacuerdo puede producirse fácilmente, especialmente en casos en que sean muchos los...

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