Normativa que prevé la retroacción de actuaciones

AutorAitor Orena Domínguez
Cargo del AutorProfesor de Derecho Financiero y Tributario - Universidad del País Vasco
Páginas173-185

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La retroacción de actuaciones está prevista en diferentes cuerpos normativos:

1. LGT

El art. 239 de la LGT regula la Resolución de las reclamaciones económico-administrativas y prevé en su apartado 3º la posibilidad de retrotraer actuaciones cuando la resolución haya apreciado defectos formales y que éstos hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante.

« Artículo 239 LGT. Resolución.

  1. Los tribunales no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.

  2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.

  3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

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    Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal».

    Sobre este artículo es interesante traer a colación una RTEAC205que

    analiza la posibilidad de aplicar el mismo:

    SEXTO

    ...

    Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

    Lo primero que debe analizarse para poder plantear la posible aplicación de dicho precepto es la existencia o no de indefensión en el obligado tributario como consecuencia de la liquidación anual practicada, dada la referencia expresa a la indefensión que hace el art. 239 de la LGT.

    Los casos de indefensión en el ámbito administrativo pueden encuadrarse principalmente en dos grupos: El primer grupo hace referencia a cualquier situación que haya impedido al administrado conocer la causa o fundamentación

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    de la actuación administrativa (ausencia de motivación del acto, incumplimiento del trámite de puesta de manifiesto, falta de acceso al expediente administrativo por el administrado) o incluso desconocimiento de la propia voluntad administrativa (incumplimiento del deber de resolver). Todos estos hechos tienen en común la indefensión que se produce en el administrado al desconocer en profundidad el motivo o razón por el que la Administración actúa. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2010 (RJ 2010, 4884) destaca la necesidad de dar a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión que se adopta y permitir frente a ella la adecuada defensa. Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 febrero 2010 (RJ 2010, 1528) establece que el art. 54.1 de la Ley 30/1992 exige la motivación no sólo en los actos que limiten derechos subjetivos sino también intereses legítimos o que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales (...) omisión que en el presente asunto no constituye una simple irregularidad no invalidante sino que es causa legítima de anulación al colocar a la recurrente en una evidente indefensión.

    Un segundo grupo hace referencia a aquellos casos en que se priva al administrado del derecho a exponer o a probar las razones que le asisten (omisión de audiencia al interesado, supresión de trámites de alegaciones, denegación de prueba, privación del derecho a la interposición de recursos...etc.). A este grupo se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1986 (RTC 1986, 89): La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ; y también respecto al derecho a aportar pruebas se afirma por dicho Tribunal que: En diversas ocasiones este Tribunal ha reconocido las interrelaciones existentes entre la indefensión contemplada en el art. 24.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y el derecho a los medios de prueba, y ha entendido como incluida dentro de los medios de defensa, cuya privación o desconocimiento puede constituir indefensión, también la posibilidad de aportación de medios de prueba, habiendo afirmado que «la relación entre el derecho a las pruebas e indefensión, marca el momento de

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    máxima tensión de la eventual lesión del derecho

    (Sentencia 51/1985 de 10 de abril [RTC 1985, 51]).

    En definitiva, la indefensión en el ámbito administrativo siempre tiene como causas, o bien por imposibilitar al administrado conocer en profundidad la causa o motivo de la actuación administrativa, o bien, porque la Administración al actuar ha prescindido de tomar conocimiento de las alegaciones del interesado al impedir su exposición o la demostración de las mismas.

    Pues bien, en el supuesto del que dimana este expediente resulta indudable que ni se ha producido una privación del derecho a alegar cuanto tenga por conveniente -de hecho en el supuesto concreto a que se refiere la resolución del TEAR de ..., el interesado no llegó a alegar nada en relación con los períodos de liquidación-, ni por otro lado, por el hecho de haber practicado la liquidación por período anual en vez de trimestral, puede sostenerse racionalmente que se haya privado al interesado de conocer los motivos por los que era practicada la liquidación tributaria, ya que en dicha liquidación se exponen con toda claridad la motivación en que se fundamenta la liquidación (elementos de hecho en que descansa el hecho imponible, cuantificación de la base, normativa aplicable, etc.) siendo precisamente estos elementos los que fueron objeto de debate en dicha reclamación, y no la aplicación del período anual, que ni siquiera fue cuestionado por el reclamante.

    Por tanto, considerando que no se ha producido indefensión y además el vicio determinante en este caso debe ser calificado como de naturaleza material, no es posible continuar por la línea argumental del centro directivo recurrente dado que dicha norma (art. 239 LGT) contempla la concurrencia de defectos formales que a su vez hubieran provocado indefensión en el contribuyente

    .

    Según el TEAC, tras hacer un repaso de los supuestos en los que cabe que se haya producido indefensión, establece que van a ser...

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