Normativa especial de tutela de la minoría en las sociedades cotizadas; derecho a completar el orden del día y a presentar nuevas propuestas

AutorAntonio Fernández-Rodríguez Laborda
Páginas143-148

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Las modificaciones producidas en los artículos 495.2 y 519 LSC como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 31/2014, obedecen al objetivo general de facilitar y fomentar la participación accionarial en las sociedades cotizadas. En lo que a los citados artículos se refiere, esta política legislativa se concreta en el intento de promover que los accionistas minoritarios tengan un mayor protagonismo en las juntas.

1. Modificaciones introducidas en el art 495.2 LSC

El art. 495 es el primer artículo que la LSC dedica a las sociedades cotizadas y se divide en dos apartados: un apartado primero, que define lo que se entiende por sociedad cotizada, que la Ley 31/2014 no modifica, y un apartado segundo, que regula el régimen aplicable a este tipo de sociedades, que es el que ha sido reformado por la Ley 31/2014 en los términos que se describirán a continuación.

Con anterioridad, el segundo apartado del art. 495 LSC indicaba que, en todo aquello que no estuviera expresamente previsto en el título XIV dedicado específicamente a las sociedades cotizadas, éstas se regularían, de modo general, por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas, sin que existiera ninguna diferencia o matiz en la aplicación del régimen de las sociedades anónimas no cotizadas a las sociedades cotizadas.

Por el contrario, y aunque el apartado segundo del art. 495 LSC sigue remitiéndose para todo aquello que no esté especialmente previsto para las sociedades cotizadas a la regulación general de las sociedades anónimas, la reforma ha introducido algunas diferencias aplicables a las sociedades cotizadas:

- El porcentaje mínimo de capital social exigible para que los accionistas puedan ejercer los llamados "derechos de minoría" es del 3% en las sociedades cotizadas, mientras que en las sociedades anónimas no cotizadas el umbral para los derechos de minoría sigue siendo del 5%.

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- El porcentaje mínimo de capital social exigible para poder impugnar los acuerdos sociales de una sociedad cotizada es del 0,1%, mientras que en las sociedades anónimas no cotizadas se exige el 1% del capital social.

- El plazo para que los accionistas que representen al menos un 0,1% del capital social de una sociedad cotizada puedan impugnar los acuerdos sociales (exceptuando los contrarios al orden público, que no caducan ni prescriben) es de tres meses, mientras que en las sociedades anónimas no cotizadas ese mismo plazo es de un año.

Este punto, al contrario que los otros mencionados, parece contradecir el objetivo de la Ley 31/2014 de fomentar la participación de los accionistas minoritarios en la toma de decisiones de las sociedades cotizadas, ya que reduce significativamente el tiempo de que disponen los accionistas de una sociedad cotizada para impugnar los acuerdos sociales en comparación con el plazo que tienen los accionistas de una sociedad anónima no cotizada. La exposición de motivos de la Ley 31/2014 justifica esta diferencia en que "la eficacia y agilidad especialmente requeridas en la gestión de estas sociedades no se vean afectadas", si bien debemos recordar que la impugnación de un acuerdo social no paraliza por sí misma su ejecución, salvo que se soliciten y, en su caso, se estimen, las medidas cautelares correspondientes, por lo que la gestión de una sociedad cotizada no se vería directa ni inmediatamente afectada por la mera impugnación de un acuerdo social.

2. Modificaciones introducidas en el art 519 LSC (disminución del porcentaje para el ejercicio de los derechos de minoría)

El art. 519 LSC regula la posibilidad de que los accionistas de una sociedad cotizada puedan: (i) incluir nuevos puntos en el orden del día en una convocatoria de una junta general ordinaria; y (ii) presentar nuevas propuestas de acuerdo sobre asuntos ya incluidos, o que deban incluirse, en el orden del día de la junta ordinaria convocada. El mismo art. 519 LSC excluye expresamente la posibilidad de ejercer las citadas facultades en caso de convocatoria de una junta general extraordinaria.

Antes de la reforma...

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