Normativa aplicable a su constitución. Determinación del domicilio

AutorCarlos Suan Rodríguez
CargoAbogado del Estado en Sevilla
Páginas684-686

    Informe elaborado el 17 de octubre de 2003 por don Carlos Suan Rodríguez, Abogado del Estado en Sevilla.

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La cuestión por la que se pregunta puede ser sistematizada, para su más fácil exposición, en la forma que sigue:

  1. Posibles criterios a tener en cuenta para determinar el ordenamiento jurídico aplicable de los varios que concurren o pueden concurrir a la regulación de una Fundación:

    a) En principio, podría tenerse en cuenta un criterio puramente formal como es el domicilio de la persona jurídica fundacional fijado en los estatutos.

    b) Frente a este criterio puramente formal, se alzaría otro de carácter real que tendría en cuenta el lugar donde principalmente se desarrollen las funciones de la Fundación, o bien aquel lugar donde estuviesen localizados la mayor parte de sus activos e incluso aquel mismo u otro lugar en el que se efectuasen gastos relevantes, no sólo desde un punto de vista cuantitativo sino también cualitativo.

    c) También podría añadirse a los dos anteriores criterios, que diríamos son los clásicos en la materia, el del interés perseguido por la Fundación, en el sentido de que se identificara con uno comunitario.

    d) Existe un supuesto, más bien extraño, contemplado en la legislación foral de Navarra, cuando regula el régimen tributario para las Fundaciones, consistente en la aplicación de dicho régimen tributario foral respecto de Fundaciones acogidas al régimen estatal o a uno autonómico, cuando tales Fundaciones beneficiasen especialmente a Navarra. Page 685

  2. Domicilio y vecindad civil:

    Normalmente para determinar la legislación aplicable se acude al domicilio, que no a la vecindad civil. No obstante, existe el supuesto específico recogido en el artículo 15 de la ley navarra que advierte que la condición foral navarra de las personas jurídicas se determinará por su domicilio, si bien hemos de añadir inmediatamente que, con arreglo a la Compilación Navarra, título II del libro preliminar, la condición foral es paralela a la de la vecindad civil.

  3. El domicilio:

    Se trata del criterio que podríamos afirmar ser el común en la materia. Y así tendremos ocasión de exponerlo a continuación:

    a) Artículo 41 del CC:

    Podríamos decir que es un criterio subsidiario para el caso de que ni escritura ni estatutos recogen un domicilio, caso este en que dicho artículo nos dice que las Fundaciones se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal o donde ejerzan las principales...

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