Las normas urgentes no reforman la legislación general

AutorJuan Pedrosa González
Páginas75-96

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1. Introducción

Desde hace un tiempo, las relaciones laborales están siendo afectadas por una serie de normas emanadas del Poder, sea éste central o auto-nómico, que sin alterar la regulación general de las instituciones laborales, sin embargo afectan de manera concreta y real a las relaciones laborales. Estas normas emanadas del Poder estatal vienen a alterar profundamente las relaciones de trabajo. Pero lo hacen de una manera no general, dejando intacta la regulación general que regula la manera en que operan los convenios colectivos y los derechos de las partes que intervienen en la gestión ordinaria de las relaciones laborales. Por ello, la regulación, que estas normas contienen no ha sido objeto de control de su legalidad o constitucionalidad. La duda de su constitucionalidad se ha suscitado, pero no ha dado lugar a una resolución sobre el fondo relativa a su ajuste la Constitución o no, ya que el Tribunal Constitucional ha inadmitido a trámite las cuestiones suscitadas, sin dar una solución definitiva al fondo de la cuestión planteada.

Ciertamente, los autos del Tribunal Constitucional que inadmiten a trámite las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas contienen una argumentación sobre el fondo de la duda constitucional que se plantea; es decir, inadmiten a trámite la cuestión, pero pese a ello, entran en el fondo de la misma y aparentan dar una solución a ella. Pero esta argumentación, por la misma naturaleza del Auto constitucional que inadmite la cuestión, se realiza sin las garantías necesarias para considerar motivada, de manera garantista para las partes, la respuesta al fondo de la cuestión que se contiene dentro de la resolución de rechazo. Me refiero a que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su art. 37-1, que la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad se hará sin que el Tribunal Constitucional tenga la obligación de oír los argumentos de las partes en el conflicto principal en que se suscita la duda de constitucionalidad, sólo los del Ministerio Fiscal. De esta manera, las normas que de modo no general (porque no alteran la regulación de la materia laboral, aunque

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afecten el caso concreto) vienen a modificar las relaciones de poder dentro del mundo laboral, quedan sin ser analizadas en aquello que modifican las relaciones de poder, precisamente por su carácter no general. Sólo se analiza el cumplimiento de los requisitos formales que la Constitución exige para dictar Decretos-Leyes (la existencia de una extraordinaria y urgente necesidad, constitucionalmente requerida), pero no se analiza la situación que crean estas normas al modificar las relaciones de poder. En todo caso, la inadmisión de las cuestiones de constitucionalidad viene a ser entendida por los Tribunales ordinarios como una legitimación completa de las normas estatales que hemos referido (sobre la forma en que las mismas se han creado, y también sobre el fondo de la normación que contienen), y por tanto, las pretensiones de los Sindicatos y otros representantes de los trabajadores en el sentido de que se anulen las situaciones creadas por estas normas, son desestimadas.

De esta manera, el control de constitucionalidad no es completo, porque sólo se refiere al cumplimiento de los requisitos formales constitucionalmente requeridos para dictar Decretos-Leyes, pero no se refiere a la situación concreta en que quedan los sujetos que intervienen en la gestión ordinaria de las relaciones laborales, ni los derechos fundamentales de que puedan disponer. Se considera que existen los requisitos formales para dictar Decretos-Leyes, pero no se considera constitucional o inconstitucional la situación que estas normas crean, no se considera constitucional o no la privación a las partes sociales de la posibilidad de establecer de manera paccionada las condiciones de trabajo. Se legitima, de esta manera, una forma de establecimiento ex lege de las condiciones de trabajo, con la anulación de la intervención de los sujetos colectivos, que aunque se refiera a una situación concreta, en esa situación a la que se refiere la norma son anulados. Se admite, por tanto, que aunque la regulación general queda intacta y por tanto sigue vigente el sistema de relaciones laborales diseñado en la Constitución, en el caso concreto no se va a aplicar este sistema, porque una norma de caso único lo sustituye, para ese caso, por el sistema de creación heterónoma, administrativa, de las condiciones de trabajo. Con ello se está aplicando (y por tanto reconociendo su exis-

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tencia) una regla tal vez no escrita, pero evidentemente aplicada: las condiciones de trabajo se establecen en general como dice la norma-tiva general, de manera paccionada; pero excepcionalmente, pueden establecerse unilateralmente por el Estado, por encima de las condiciones fijadas en el convenio colectivo aplicable. O sea, el Estado se reserva y aplica cuando quiere la posibilidad de establecer condiciones de trabajo unilateral y heterónomamente al margen de la regulación general, para casos concretos.

O sea, excepcionalmente, el Estado puede anular la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva por normas directamente emanadas del Estado para caso único, sin acudir a las previsiones del art. 55 de la Constitución, sino por la vía alternativa del art. 86 de la misma Carta Magna; el principio de norma más favorable se aplica siempre de manera general en la solución del conflicto de normas estatales y convencionales, salvo en supuestos excepcionales. Cuando existe una situación urgente y extraordinaria, el Estado puede dictar normas que no tienen por qué respetar los principios básicos del Derecho del Trabajo, aunque afecten a instituciones laborales. Y esta situación extraordinaria y urgente se cumple en situaciones de crisis económica como la actual. Por tanto, mientras exista la crisis (y éste es un concepto indeterminado, que puede darse por existente o inexistente cuando el Estado quiera), los principios tradicionales del Derecho del trabajo no tienen por qué ser respetados. Durante el tiempo que persista la crisis económica, los derechos fundamentales pueden ser abolidos (en casos concretos) sin necesidad de declarar el estado de emergencia, excepción ni sitio, y por tanto, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio deja de tener sentido, puesto que la privación individual y para el caso concreto de los derechos fundamentales está legitimada por los mismos motivos por los que se legitima formalmente la elaboración de un Decreto-Ley. La legitimación del uso de la forma Decreto-Ley obvia o hace innecesaria (para esta interpretación) la legitimación de la privación o no aplicación de derechos fundamentales a situaciones concretas.

Se crea, por tanto, un estado de excepción que durará lo que el Estado quiera (vinculado a la crisis económica, cuya duración es indetermi-

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nada, y que en sí misma es una causa válida de excepción), y durante el cual, las normas generales del Derecho del trabajo, que quedan intactas y vigentes, no se aplican aunque estén vigentes, y ello al margen de las previsiones constitucionales respecto a la suspensión individual de derechos constitucionales. La consecuencia es que el sometimiento del Poder al Derecho no existe en situaciones de crisis económica como la actual.

Contra lo que hemos relatado, y que a mi entender es lo que legitiman las Sentencias sobre la materia que se han dictado hasta hoy, entiendo que la privación de derechos fundamentales, a modo particular o individual, sólo es posible, dentro del Ordenamiento, si se cumplen los modos o procedimientos que el mismo Ordenamiento regula para anular a individuos concretos derechos fundamentales, ya que como es sabido, “toda suspensión de derechos mortifica a personas inocentes y disipa un poco la fe en el ordenamiento jurídico”142. Y ciertamente, el Ordenamiento prevé estos procedimientos: vid. art. 55 de la Constitución española, que regula en su apartado 2 la posibilidad de que “de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario” se puedan suspender derechos Fundamentales “para personas determinadas”, imponiendo en su párrafo segundo la responsabilidad penal en caso de “utilización injustificada o abusiva” de las facultades que en el precepto constitucional se reconocen. En desarrollo de estas previsiones constitucionales, se ha dictado la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio143, norma que regula la manera de limitar los derechos constitucionales, aunque permitiendo la impugnación judicial de las medidas adoptadas, y la obligatoria indemnización por la privación de derechos fundamentales (art. 3.2), y establece además la duración temporal de cada estado144. En todo caso, los derechos de los ciudadanos no se podrán limitar o suspender más que en el estado de excepción (art. 13.2 a y b) y de sitio (art. 32.3). La Ley Orgánica citada

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establece los supuestos en que se pueden dictar, y los procedimientos para ello, los estados de excepción, alarma y sitio, con una serie de garantías judiciales, parlamentarias y temporales145.

2. Las normas urgentes no modifican la legislación general

Las normas que se han dictado, y se dictan, por el Estado para adoptar medidas contra la actual crisis económica son normas con rango de Ley, pero que no contienen una regulación general de los derechos y libertades afectados por tales...

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