Las normas sustantivas del a-adpic (TRIP's) sobre los derechos de propiedad intelectual

AutorManuel Botana Agra
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil Universidad de Santiago de Compostela
  1. INTRODUCCIÓN

    El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (A-ADPIC)(1) constituye el Anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (A-OMC) adoptado en el marco de la Ronda de Uruguay del GATT(2). Estructurado en siete Partes, el A-ADPIC dedica su Parte II a las Normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual. Esta Parte comprende ocho Secciones en las que se establecen disposiciones sobre «Derecho de autor y derechos conexos» (Sección 1), «Marcas de fábrica o de comercio» (Sección 2), «Indicaciones geográficas» (Sección 3), «Dibujos y Modelos industriales» (Sección 4), «Patentes» (Sección 5), «Esquemas de trazado (topografías) de los Circuitos integrados» (Sección 6), «Protección de la Información no divulgada» (Sección 7) y «Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales» (Sección 8).

    En los epígrafes y subepígrafes que siguen se quiere ofrecer una visión global sobre las disposiciones y principios que instaura el A-ADPIC sobre cada una de esas materias. Mas antes de emprender esta labor, nos parece de utilidad diseñar, siquiera en sus grandes trazos, el contexto en que se enmarca la regulación atinente a tales materias; contexto que está básicamente delimitado en las Disposiciones y Principios formulados en la Parte I del Acuerdo ADPIC.

    1. Debe resaltarse, en primer lugar, que el A-ADPIC tiene carácter imperativo para los Miembros: sus normas, principios y disciplinas han de ser observados por éstos (art. 1.1). Ahora bien, como es habitual en el campo de los Tratados multilaterales, las disposiciones del Acuerdo presentan variados niveles de imperatividad y diferentes grados en su contenido(3).

    2. En segundo lugar, la protección que los Miembros han de otorgar a los derechos de propiedad intelectual en virtud del Acuerdo, se concibe en general como una protección de mínimis; se comprende así que el segundo inciso del artículo 1.1 declare que los Miembros podrán prever en sus legislaciones una protección más amplia. Esto no obstante, la libertad de los Miembros en este punto tiene que cohonestarse con el conjunto de las disposiciones del A-ADPIC. Debe señalarse en este sentido que el exceso de protección de los derechos de propiedad intelectual puede obstaculizar la consecución de los objetivos últimos del A-OMC, que no son otros que los de eliminar o reducir las distorsiones del comercio internacional.

    3. Es de subrayar, de otro lado, que la protección que el Acuerdo prevé para los derechos de propiedad intelectual presupone, por lo general, el reconocimiento y aplicación por los Miembros de la protección procedente de otros instrumentos jurídicos plurilaterales. Así, el artículo 2.1 impone a los Miembros cumplir los artículos 1 a 12 y 19 del CUP en lo que respecta a las materias reguladas en la Parte II; por su parte, el artículo 9.1 exige que los Miembros observen los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas; y el artículo 35 establece que los Miembros otorgarán a los Esquemas de trazado de Circuitos Integrados la protección que prevén los artículos 2 a 7.12 y 16.3 del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. Así las cosas, puede decirse que la protección ex A-ADPIC representa un «plus» respecto de la establecida en esos textos supranacionales.

    4. El espíritu eminentemente pragmático y comercial que tiñe la regulación contenida en el A-ADPIC, condiciona en buena medida la actuación de los Miembros a la hora de articular en sus legislaciones la protección de los derechos de propiedad intelectual. No se trata tanto de proteger estos derechos por lo que son en sí mismos, cuanto por lo que representan en el concierto de la economía mundial. De ahí que, conforme al artículo 7, las respectivas reglamentaciones deban estar presididas por la idea de la promoción de la innovación tecnológica, la transferencia y divulgación de la tecnología y, en definitiva, la consecución del bienestar social y económico.

    5. Debe señalarse, por último, la flexibilidad que se concede a los Miembros en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del A-ADPIC, siempre que se trate de satisfacer alguno de los intereses a que se refiere el artículo 8 (salud pública, nutrición de la población, represión de abusos en el ejercicio de los derechos, etc.). Esa flexibilidad, sin embargo, tiene que ser compatible con las disposiciones del Acuerdo (4).

  2. DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

    La Sección 1 de la Parte II del A-ADPIC se ocupa de las disposiciones específicas sobre derecho de autor y derechos conexos(5). La disciplina de estos derechos está integrada por dos tipos de normas: las que remiten a otros cuerpos normativos de alcance supranacional y las propias del Acuerdo. Entre las primeras se enmarcan las contenidas en el artículo 9.1, que obligan a los Miembros a observar los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971), y el Apéndice del mismo, para la protección de las obras literarias y artísticas; y entre las segundas hay que encuadrar, con el alcance que en las mismas se prevé, las disposiciones contenidas en los artículos 9.1, inciso segundo, 9.2, y 10 a 14.

    1. Obras protegidas

      Por consecuencia de la obligación que les impone el primer inciso del artículo 9.1 del A-ADPIC, los Miembros han de proteger por derechos de autor las obras o creaciones intelectuales que el CUB declara como obras protegidas (6). Sin perjuicio de esto, los Miembros tienen que proteger por medio del derecho de autor los Programas de ordenador y las Compilaciones de datos.

      1. Por lo que concierne a la protección de los Programas de ordenador a través de derechos de autor, sabido es que el artículo 2.1 del CUB ha servido de fundamento para canalizar dicha protección por esa vía(7). Esta fundamentación, sin embargo, no ha sido compartida por la generalidad de los medios interesados (8). Se comprende así que los autores del Acuerdo optaran por definirse en este punto(9). Declara en este sentido el artículo 10.1 del A-ADPIC que los Programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del CUB. Significa esto, pues, que todo Miembro habrá de establecer una protección de los Programas de ordenador cuyo contenido será, cuando menos, el que el CUB otorga a las obras literarias. Además, sin perjuicio de la protección así debida, los Miembros habrán de asegurar a los programas de ordenador la protección adicional que establece específicamente el Acuerdo, tanto para las obras literarias en general como para los programas en particular (por ejemplo, en su art. 11). En consecuencia, en todo Miembro los programas de ordenador se habrán de beneficiar de la protección ex CUB y ex A-ADPIC y, en su caso, de la proveniente de otros tratados internacionales, de los que sea parte contratante, y de la legislación propia. Así, por ejemplo, la persona nacional de cualquier Miembro gozará para sus programas de ordenador en España, ex A-ADPIC, de la protección que el CUB concede a las obras literarias y de la específica que a estas obras y a los programas de ordenador otorga el Acuerdo mismo. Ahora bien, dado que en virtud del principio de trato nacional ese nacional habrá de beneficiarse en nuestro país de la protección establecida por las normas internas reguladoras de la protección de los programas de ordenador, el grado de protección de sus programas se completará con las previsiones propias del sistema español sobre la materia.

      2. Por lo que respecta a las Compilaciones de datos, el artículo 10.2 del A-ADPIC declara que serán protegidas por derechos de autor las compilaciones de datos o de otros materiales, legibles por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual. Con la referencia expresa a las compilaciones de datos o de otro material entre las obras protegidas, se han tratado de superar las dudas surgidas en torno al alcance de la protección prevista en el artículo 2.5 del CUB para las «colecciones de obras literarias o artísticas». En efecto, de concebir esta expresión en un sentido amplio, cabía entender que las compilaciones o bases de datos o de otro material quedaban comprendidas en el ámbito de la protección establecida en ese precepto del CUB. Mas, por el contrario, de ajustarse al tenor literal de tal expresión, su alcance habría que limitarlo a las colecciones de «obras literarias o artísticas», esto es, sólo a las compilaciones de obras que por sí mismas están protegidas o lo estuvieron o pudieron estarlo antes de su paso al dominio público. Pues bien, esta segunda interpretación del artículo 2.5 del CUB es la que goza de mayor aceptación. Se comprende así que en los trabajos emprendidos para la adopción de un eventual Protocolo relativo al CUB -trabajos iniciados en 1991- aparezcan incluidas entre las «nuevas» obras protegidas las compilaciones de datos o de otros materiales; lo que pone de relieve que estas compilaciones no se consideran comprendidas en las «colecciones» a que se refiere el artículo 2.5 del CUB.

      La protección establecida en el artículo 10.2 del A-ADPIC presupone la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: que la compilación sea legible por máquina o en otra forma, y que la compilación, por razones de selección o disposición de sus contenidos, constituya per se una creación de carácter intelectual. Según la primera de estas condiciones, las compilaciones de datos han de estar concebidas, como toda obra que se protege por derechos de autor, para ser apreciadas, contempladas o captadas por los seres humanos; su destino último será el de provocar sentimientos, sensaciones, emociones, curiosidades, etc., en quienes acceden al conocimiento o contemplación de esas obras. Las compilaciones, pues, han de concebirse y elaborarse de...

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