La naturaleza de las normas que regulan las deudas gananciales en la relación intena

AutorYolanda B. Bustos Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

Previamente a la delimitación del pasivo ganancial interno, cabe plantearse respecto a la naturaleza de estas normas si la regulación que las contiene es de carácter imperativa o más bien dispositiva , y en caso de optar por esta última posición, si existe alguna excepción en este sentido. De este modo, podremos decidir el ámbito de actuación que el legislador ha dejado en manos de los cónyuges para que éstos decidan acerca de los gastos que internamente ha de soportar el pasivo ganancial. Partiendo de la base de que ninguna norma aborda la posibilidad de exclusión de los supuestos legales recogidos en la regulación positiva del pasivo ganancial definitivo, la solución a este interrogante ha de venir del análisis contextual de la sociedad de gananciales con relación a las disposiciones generales del régimen económico matrimonial contenidas en el Código civil.

En otros ordenamientos jurídicos, prevalece la consideración de que las normas reguladoras del pasivo común en las relaciones internas poseen un carácter dispositivo, tal y como tuvimos ocasión de poner de relieve en los apartados correspondientes al Derecho alemán y al Derecho francés, aunque con respecto a éste último, la doctrina se ha ocupado de esta materia con una mayor profusión. Así, se entiende que dado que el art. 1409 del Code civil no es una norma imperativa 8 , resulta lícito admitir las cláusulas relativas a la modificación -aunque no exclusión- del pasivo en la esfera de la contribution à la dette , en virtud del principio de libertad de pactos que rige en el marco de la comunidad legal, a diferencia de las restricciones establecidas en el plano de l`obligation á la dette , por influencia del art. 220 Code civil 9 . Estos pactos pueden venir referidos tanto a las deudas nacidas en el transcurso del matrimonio, como las surgidas con anterioridad a éste pero que deben ser pagadas durante la vigencia de la comunidad legal 10 . Esta posibilidad de modificar aspectos patrimoniales de la familia encuentra en el marco del Derecho francés un único límite y es el de no afectar directamente al orden público, por lo que no se permite alterar ciertas reglas del régimen matrimonial primario, como sería el caso del citado art. 220 Code civil 11 .

Tras la sucinta referencia anterior al tratamiento en el Derecho francés, debemos continuar con el examen de nuestro ordenamiento jurídico-privado. De la lectura del art. 1328 C.c. se desprende que es nula cualquier estipulación que sea contraria a las Leyes o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge. Por lo tanto, para respetar esta estipulación, los cónyuges no pueden incumplir aquellas normas que sean de orden público , pero tampoco limitar la igualdad de derechos que a ambos corresponde en virtud del principio constitucional contenido en los arts. 14 y 32.1 CE, y reflejado en el Código civil, con carácter general, tras la reforma de 13 de mayo de 1981 12 . No obstante, hay que tener en cuenta que en el seno del matrimonio, la igualdad es funcional e instrumental lo que significa que debe materializarse del modo que mejor satisfaga las necesidades, cargas e intereses de la familia 13 , adaptación que deberán llevar a cabo los propios cónyuges a través de la equidad y del sentido común.

Sabido es el carácter fundamentalmente imperativo de las normas de régimen económico matrimonial primario, cuya consecuencia principal es la inderogabilidad de estas disposiciones en capitulaciones matrimoniales. Sin embargo, estos efectos inderogables no se predican de todos los artículos recogidos bajo el epígrafe "Disposiciones generales", sino sólo de aquellos que ordenan ciertos aspectos con relación a la capacidad de los cónyuges, la forma de los actos realizados con vistas al matrimonio, o de cuestiones que afectan a la seguridad en el tráfico jurídico, pero no así, de las normas que tienen una mera trascendencia interna en tre los cónyuges 14 , como es el caso que nos ocupa. Tales consideraciones deben ser trasladadas a la normativa específica del régimen legal.

En el marco de la sociedad de gananciales, a la doctrina le ha preocupado esta cuestión, básicamente, en orden a la trascendencia de los pactos conyugales con respecto a las disposiciones que regulan la gestión del patrimonio ganancial (arts. 1375 y ss. C.c.) 15 , pero en menor medida en lo atinente a la responsabilidad ganancial. Sobre este aspecto, entendemos que la materia contenida en las normas dedicadas a regular las deudas comunes desde el punto de vista externo , posee un carácter indefectiblemente imperativo en garantía de los acreedores, y con el fin de que éstos no se vean privados del alcance de la responsabilidad fijada legalmente en relación con los diversos patrimonios en juego. A los terceros ajenos al ámbito conyugal no les deben de afectar las decisiones que en el ámbito interno consensuen los cónyuges 16 .

Analicemos qué sucede con las disposiciones referentes a las deudas gananciales en las relaciones internas . Los arts. 1362 y siguientes del Código civil no ordenan supuestos de igual entidad. El art. 1362.1º C.c. se ocupa de disponer, a grandes rasgos, cuales son las cargas del matrimonio respecto a las cuales dispone el art. 1318 C.c. la obligación de levantarlas por los cónyuges, de tal modo que...

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