Normas procesales civiles

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43 Título V Artículo 57
«5. En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al
Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las
citaciones a que se refiere este artículo ante dicho Juzgado en el día hábil más
próximo. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial
fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer.
A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los
Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.»
CAPÍTULO II
NORMAS PROCESALES CIVILES
Artículo 57. Pérdida de la competencia objetiva cuando se
produzcan actos de violencia sobre la mujer.
Se adiciona un nuevo artículo 49 bis en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, cuya redacción es la siguiente:
«Artículo 49 bis. Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de
violencia sobre la mujer.
1. Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un pro-
cedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los
definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un pro-
ceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los
requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se
hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se
haya iniciado la fase del juicio oral.
2. Cuando un Juez que esté conociendo de un procedimiento civil, tu-
viese noticia de la posible comisión de un acto de violencia de género, que
no haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal, ni a dictar una orden
de protección, tras verificar que concurren los requisitos del apartado 3 del
artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inmediatamente
citar a las partes a una comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará
en las siguientes 24 horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos da-
tos sean relevantes sobre los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera
inmediata, habrá de decidir si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar
los actos de violencia de género o a solicitar orden de protección ante el Juz-
gado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente. En el supuesto de
que se interponga denuncia o se solicite la orden de protección, el Fiscal habrá
de entregar copia de la denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará
conociendo del asunto hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el
Juez de Violencia sobre la Mujer competente.
3. Cuando un Juez de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo de
una causa penal por violencia de género tenga conocimiento de la existencia
de un proceso civil, y verifique la concurrencia de los requisitos del apartado

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