Normas de legitimación al servicio de una política legislativa

AutorPedro Álvarez Sánchez De Movellán
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal, Universidad de León
Páginas161-185

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A El antiguo régimen introducido por la LSA/1989 y razones del mismo

Antes de la reforma operada por la Ley 31/2014, el art. 206 LSC disponía que la legitimación (activa) para impugnar sería la siguiente:

1. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo.
2. Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores
”.

1) El accionista como legitimado “natural”

La regulación es heredada de la LSA/1989, que partía de la diferenciación, conceptual y de régimen legal, entre acuerdos nulos y anulables. El punto de partida podría ser el otorgamiento de un régimen de legitimación activa amplio, que se correspondiera por lo menos con lo previsto para el ámbito subjetivo de la cosa juzgada en el art. 222.3.III LEC, según el cual “las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado”.

Sobre esta amplitud en la legitimación de los accionistas, comentan DAMIÁN y ARIZA que en la mayoría de los casos, el actor no necesita alegar ni probar que el acuerdo es lesivo, ni para sí ni para la sociedad misma; el acuerdo puede, incluso, ser beneficioso para quien lo impugna. Ello se debe en parte al entendimiento de que el derecho de impugnación se encuentra atribuido tanto para la tutela de quienes pueden verse

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afectados por el contenido del acuerdos como para controlar la legalidad de los mismos, control que lógicamente solo cabe encomendar a quienes más interesados están en que la sociedad actúe conforme a las normas que rigen la sociedad299.

Por tanto todo socio gozaría de legitimación para impugnar acciones y por tanto a todo socio le alcanzará la eficacia de la cosa juzgada. Sobre este punto se recordaba lo que podría parecer una excepción, en relación con la regulación de la copropiedad de acciones300. Pero realmente tampoco hay excepción al respecto ya que la designación que hacen los copropietarios de una persona para el ejercicio de los derechos de socio no deja de ser una forma de ejercicio de los mismos, también del derecho de impugnación de acuerdos, a través de una singular manera de representación301.

2) La nueva legitimación de administradores y terceros

Bajo la vigencia de la LSA/1989 los administradores gozaban también de legitimación para impugnar acuerdos sociales, fueran nulos o anulables, cosa que no ocurría bajo la vigencia de la LSA/1951, en la que éstos únicamente podían impugnar aquellos acuerdos nulos. Esta legitimación les viene conferida por razón de su cargo como consecuencia de la obligación que tiene todo administrador de procurar el buen funcionamiento de la sociedad302.

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Además de los socios y administradores también reconocía la Ley legitimación a los terceros que acrediten un interés legítimo. Pero en este caso la legitimación pasaba porque se alegase y se probase un interés legítimo. Este supuesto de legitimación fue introducido por la LSA/1989 ya que la LSA/1951 restringía la legitimación, y según en qué casos, a los accionistas y a los administradores. Señala URIA GONZÁLEZ que entonces esta laguna obligaba a la doctrina a recurrir para cegarla a los principios comunes y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, refiriéndose a la acción de nulidad de los contrato ha declarado reiteradamente que pueden ejercitarla también los terceros a quienes perjudique la obligación303304

La introducción de este supuesto de legitimación mereció una valoración favorable por los autores, ya que supone, en principio, la tipificación de una censura particular, ante la hipótesis de que los intereses personales, patrimoniales o sociales de un tercero, totalmente ajeno a la sociedad pero que, ello no obstante, mantiene con la misma una relación negocial, puedan verse afectados por los ulteriores efectos de la cosa juzgada305.

Por ser el interés legítimo de terceros una cuestión relativa a la legitimación, en el caso de ser cuestionada por la demandada podrá ser

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estudiada y resuelta en la sentencia que ponga fin al proceso, y esto como cuestión de fondo que es la legitimación. No sería posible acudir a la vía incidental de previo pronunciamiento, como prevé el art. 204.3.II LSC para resolver la impugnabilidad del acuerdo, ya que el trámite incidental cabe para el enjuiciamiento de los presupuestos procesales (art. 391 LEC) pero no para la legitimación.

El concepto de tercero que utiliza el Derecho societario para referirse a la legitimación para impugnar acuerdos entendemos que no debe ser interpretado en términos procesales306. Cuando la Ley habla del tercero interesado no se está refiriendo a un tercero en sentido procesal, como persona ajena al proceso. Pensamos que esta apreciación es evidente, ya que lo que dispone la Ley es precisamente que este tercero que acredita un interés legítimo puede ser demandante y por tanto parte en el proceso. La referencia al tercero habrá que entenderla en el contexto de la norma, en la que se hace referencia a los socios, administradores y terceros, por lo que la condición de tercero debe entenderse respecto de la sociedad, como persona ajena a la misma.

El “interés legítimo” del tercero ha sido valorado de formas muy diversas307. En términos generales declaraba la SAP de Pontevedra (Sección 3ª) núm. 163/1998 de 19 mayo, F.J. 2 (AC 1998\5447) que “la generalidad de la Doctrina, recurriendo a los principios generales y al criterio de la Jurisprudencia, no dudaba en postular (ante el silencio al respecto del anterior artículo 69 de la Ley de 1951), que podrán impugnar los acuerdos nulos aquellas personas extrañas a la sociedad que tuvieran un interés suficiente, o sea, aquellas que puedan sufrir algún daño o perjuicio por consecuencia del acto impugnado”. Esa generalidad a la hora de referirse a “algún daño y perjuicio”, no dispensaba a la parte actora de alegar y probar308 esa condición.

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Partiendo de esta idea general la casuística puede ser muy diversa309, teniendo presente que esta legitimación que la LSA/1989 reconoció a los terceros aparece condicionada a la protección del interés social como medio necesario para la satisfacción o salvaguarda del propio interés personal. Y así, por ejemplo, en el supuesto de acreedor de la sociedad como estándar de tercero con interés legítimo, como terceros perjudicados, requiere la previa constatación de su condición para atender sus créditos.

No es extraño que la condición de tercero con interés legítimo se encuentre próxima a la de socio (aun sin llegar a serlo). En este sentido la SAP de Las Palmas (Sección 4ª) núm. 163/2010 de 17 marzo, F.J. 4 (JUR 2011\12585) refiere un supuesto en el que se razona que “si no se considera al condómino que formula la demanda propiamente “accionista” por ser sólo partícipe en una comunidad en la que entre otros bienes se encuentran acciones o participaciones sociales y en la que no goza de mayoría real, cuando menos habrá de reconocerle la condición de “no accionista” con interés legítimo en los acuerdos que en este litigio se ventilan”.

En cualquier caso el supuesto de legitimación es distinto y deberá concretarse debidamente en el escrito rector a la hora de constituir la pretensión. Esta es la situación que se censura en la SAP de Asturias (Sección 7ª) núm. 86/2004 de 12 febrero F.J. 1 (JUR 2004\124991) señalando que “en el ejercicio de la acción impugnatoria se fundó la legitimación de los actores en su condición de accionistas tratándose su invocación como tercero con interés legítimo, de un distinto fundamento de la legitimación activa y por tanto ha de considerarse como una cuestión nueva ante esta alzada además de no probar debidamente su interés que reputa evidente310”.

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3) Legitimación y antigua acción de anulabilidad

Frente a la sencillez del régimen de legitimación activa para los acuerdos nulos, la LSA/1989 introdujo un régimen en el art. 117.2, cuando menos más casuístico, en el cual se disponía lo siguiente:

“Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los accionistas asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores”.

Realmente la norma no es más que una transcripción del régimen que la LSA/1951 disponía en el art. 69 para los acuerdos que fueran anulables por ser contrarios a los estatutos o lesivos para la sociedad311. Por tanto la novedad de la norma a la...

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