Normas especiales para la incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional

AutorMaría José Romero Ródenas - Juan López Gandía
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo de la Universidad de Castilla-La Mancha - Catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Politécnica de Valencia
Páginas131-132

Page 131

El art. 142 LGSS establece la necesidad de una adaptación reglamentaria de las normas generales a la incapacidad que tiene origen en dicha contingencia profesional.

Por su parte los arts. 41 a 45 de la Orden de 15 de abril de 1969 establecen algunas peculiaridades para la incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional de las que destacamos:

- Procede su declaración si no es posible la recolocación en otro puesto sin riesgo tras los períodos de observación245.

La responsabilidad del pago de la prestación correspondía al INSS, y no a la Mutua con la que la empresa tuviera concertada la cobertura de las contingencias profesionales. Sin embargo, tras la Orden TAS 4054/2005, de 27 de diciembre, en su disposición adicional 1ª , al amparo de la genérica previsión del art. 201.2 último párrafo de la LGSS246, se ha venido a contemplar la posibilidad de que las Mutuas puedan optar por hacerse cargo de las prestaciones derivadas de enfermedades profesionales distintas de la incapacidad temporal en sustitución de su aportación a los Servicios Comunes, que hasta el momento venían realizando para hacer frente a las mismas.

La asunción de las prestaciones por incapacidad permanente y muerte y supervivencia plantea la cuestión de la Mutua que debe hacerse cargo de las mismas y por la que la empresa había optado por la cobertura de los riesgos profesionales. En caso de incapacidad permanente habrá que distinguir los procesos que procedan de una IT previa de los que no. En los primeros será responsable la Mutua de la fecha de la baja médica por IT que precede a la calificación de la incapacidad permanente, incluso en caso de recaída. Si no procede de IT previa estando, no obstante, el trabajador en alta o asimilación al alta será la Mutua de la fecha del dictamen-propuesta del EVI. En caso de que proceda de una situación de no alta del trabajador no procede el ingreso del capital coste a cargo de la Mutua salvo en el Régimen especial de trabajadores de la minería del carbón (del art. 20 de la Orden de

Page 132

3 de abril de 1973), tampoco se hace cargo la Mutua en supuestos de incapacidad permanente de trabajadores en IT en situación asimilada al alta por desempleo. No obstante, a la vista de la evolución Jurisprudencial en el sentido ya visto de que no se extingue la responsabilidad de la Mutua del pago de la IT por extinción del contrato de trabajo, cabría replantear este último supuesto y entender que pueda la Mutua hacerse cargo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR