Normas generales sobre votación de acuerdos en sociedades anónimas; adopción separada de acuerdos y régimen de mayorías

AutorGracia Sainz Muñoz
Páginas51-56

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Entre las medidas introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, con la finalidad de revitalizar el funcionamiento de la junta general de las sociedades de capital, se encuentran las relativas a la regulación del procedimiento de votación de los asuntos que se sometan a la aprobación de aquéllas. Dos de dichas medidas son las que han dado lugar a la introducción de un nuevo art. 197 bis y a la modificación del art. 201 de la LSC.

1. Adopción separada de acuerdos (art 197 bis)

El nuevo art. 197 bis LSC eleva a rango de ley lo que era una mera recomendación de buen gobierno corporativo del CUBG, consistente en someter a votación separada "aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes". De esta forma se recoge, y se extiende a todas las sociedades de capital, el criterio, más acorde con los principios de transparencia que deben presidir el funcionamiento societario, de que los accionistas puedan pronunciarse con sus votos de forma diferenciada respecto de cada una de las materias sometidas a su consideración.

La finalidad perseguida por esta nueva disposición no es otra que la de tratar de garantizar que el accionista pueda valorar adecuadamente el contenido de cada propuesta de acuerdo sobre el que haya de pronunciarse en el seno de la junta general, sin que la agrupación de asuntos de naturaleza heterogénea pueda acabar distorsionando el sentido real de su voto y, a la postre, el resultado final de la votación.

Se trata con ello de poner fin a una práctica bastante extendida, consistente en agrupar la votación de diferentes acuerdos que, aunque en apariencia guardan alguna relación entre sí, su contenido y efectos pueden ser, en el fondo, muy dispares. De ese modo, se podría obtener la aprobación de asuntos de naturaleza compleja o conflictiva, para los que, de otra forma, cabría esperar un amplio rechazo accionarial.

Aunque el nuevo art. 197 bis LSC no establece un numerus clausus de supuestos de votación separada, sí que recoge, de forma ejemplificativa, los dos

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supuestos en los que la experiencia demuestra que se produce un uso frecuente de la votación agrupada: el nombramiento, ratificación, reelección o separación de administradores, y la modificación de artículos estatutarios.

Por lo que se refiere al primer tipo de acuerdos, resulta evidente que cada uno de los administradores debe ser acreedor de la consideración y confianza de los accionistas, tanto en atención a los conocimientos y trayectoria profesional que cada uno de ellos pueda tener, como de las particulares circunstancias que concurran en relación con su nombramiento o cese. Esas circunstancias no tienen por qué ser coincidentes. Así, la decisión de un accionista respecto al nombramiento o cese de un determinado administrador puede verse afectada por la sintonía o enemistad que le pueda generar el accionista que proponga el nombramiento de aquél, así como en el caso de sociedades cotizadas, del diferente rol que cada administrador asumirá en la gestión de los asuntos societarios en función de la categoría con la que deba quedar clasificado (ejecutivo, independiente o dominical, v. , más adelante, el trabajo relativo a las categorías de consejeros en esta misma obra). Por tanto, resulta mucho más acorde con las prácticas del buen gobierno corporativo permitir que el accionista pueda analizar la capacidad e idoneidad de cada administrador para decidir sobre su cese o nombramiento, de forma individualizada.

Sin embargo, lo anterior podrá no resultar aplicable a aquellos supuestos en los que el motivo o finalidad de adopción de un determinado acuerdo afecte por igual a todos los administradores con independencia de las circunstancias personales de cada uno de ellos, como pueden ser los de cese de todos los administradores por cambio del tipo de órgano de administración (i. e. consejo de administración por administrador...

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