Normas para evitar la doble imposición

AutorEduardo Berché Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Páginas1078-1080

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El artículo 95 del TRLIS -sin paralelo en la regulación del régimen especial-contempla diversas normas de carácter técnico que pretenden evitar la generación de situaciones de doble imposición que se pudieran llegar a plantear por aplicación de las reglas de valoración previstas para las operaciones de aportaciones no dinerarias o canje de valores en el régimen especial.

Cabe señalar en primer lugar así, que su ámbito de aplicación se circunscribe estrictamente a las operaciones de aportación y canje de valores y por tanto, no aplican ni en operación de fusión ni de escisión. Sentado lo anterior, el precepto contempla dos reglas distintas cuya aplicación dependerá, en última instancia de la contabilización de la operación de reestructuración, según se comprobará.

La primera de las normas para evitar la doble imposición dispone que los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos a que se refiere el artículo 30.2 de esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad. Igual criterio se aplicará respecto de la deducción para evitar la doble imposición interna de plusvalías a que se refiere el artículo 30.5 de esta Ley por las rentas generadas en la transmisión de la participación.

Ejemplo. Imaginemos que la sociedad A constituye la sociedad B por medio de la aportación no dineraria de un terreno. Dicho terrenos se contabiliza por disposiciones de la norma contable vigente por el valor que tenía en la entidad aportante, por ejemplo, 100, a pesar de que en ese momento su valor de mercado se estima en 1.000.

La aportación se acoge al régimen de neutralidad fiscal, de manera que las acciones recibidas por A con ocasión de la aportación se valoran a efectos fiscales por el valor que tenía el terreno (100). Del mismo modo, el terreno se valora en B a efectos fiscales por valor de 100, coincidente con su valor contable.

Dejando de lado motivaciones económicas a parte, si con posterioridad a la aportación, B transmite dicho terreno por su valor de mercado (1.000) a un tercero, obtendrá una plusvalía contable de 900 y una plusvalía fiscal del mismo importe menos el ajuste que proceda por aplicación del artículo 15.9 del TRLIS. De esta manera la plusvalía asociada al terreno será gravada por primera vez.

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Si adicionalmente, A vende las participaciones de la sociedad B, A tendrá...

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