Normas especiales sobre el ejercicio del derecho de asistencia en las sociedades cotizadas

AutorMaría Guinot Barona
Páginas153-155

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El art. 521 bis LSC ha sido introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Su contenido, referido a las sociedades cotizadas, viene a restringir la posibilidad de que los estatutos limiten el derecho de asistencia a la junta general, fijando un umbral máximo de exigencia de la posesión de mil acciones, en términos absolutos y sin vinculación alguna a la cifra de capital social o al valor nominativo de la acción.

Esta previsión completa la que, con carácter general, se establece para las sociedades anónimas en el art. 179.2 LSC, que permite a los estatutos condicionar la asistencia a la tenencia de un porcentaje de acciones, siempre que no supere el uno por mil del capital social. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada se prohíbe cualquier restricción, de modo que los estatutos no podrán exigir para la asistencia a la junta general la titularidad de un número mínimo de participaciones (art. 179.1 LSC).

El derecho "de asistir y votar en las Juntas Generales" se configura legalmente como uno de los derechos mínimos o esenciales del accionista (art. 93 LSC), y se halla claramente vinculado a la posibilidad de participar en la formación de la voluntad social y contribuir, en cierta medida, a la gestión de la compañía y al control de los administradores. Y si bien es evidente que, a estos efectos, el derecho de voto reviste una singular trascendencia y no se ve limitado por la restricción a la asistencia, pues siempre cabrá la agrupación de acciones y la designación de un representante (art. 189 LSC), no puede desconocerse que el derecho de asistencia tiene también entidad propia, pues permite al accionista intervenir en las discusiones o debates y constituye un mecanismo específico de ejercicio del derecho a la información (arts. 197.2 y 520.1 LSC).

Siendo esto así, resulta imprescindible ahondar en la justificación de esta habilitación legal a los estatutos para su limitación, que, tradicionalmente, se ha referido a cuestiones de índole práctica, como la necesidad de evitar aglomeraciones que harían muy compleja la organización de las juntas, así como agilizar su desarrollo que podría verse entorpecido por accionistas que, con muy escasa participación en el capital, hicieran un uso abusivo del derecho a expresar su opinión dilatando en exceso la duración de la junta.

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Sin embargo, lo cierto es que, en la realidad, se advierte en las juntas de las sociedades abiertas un elevado absentismo de un gran...

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