Normas españolas de producción interna

AutorIsabel Lorente Martínez
Cargo del AutorProfesora Asociada Derecho internacional Privado y Doctora en Derecho. Universidad de Murcia - Abogada colegiada ejerciente ICAMUR
Páginas224-231
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probatorio corroborador por cuánto no se ha articulado prueba al respecto. Es más,
dicha circunstancia no se deduce ni infiere del contenido de la exploración judicial de
los menores y la parte bien pudo haber interrogado en la Vista a la madre, habiendo
renunciado a dicha prueba después de ser propuesta y admitida por el Juzgador de
Instancia. En todo caso, es de advertir que el hecho de que el padre pudiera dedicar más
tiempo a los menores que la madre --quién era la que aportaba el sustento económico a la
entonces unidad familiar-- no determina ni conlleva -como necesaria consecuencia- que
la madre hubiese efectuado una dejación de sus funciones como titular de la guarda
de los menores, siendo que nos encontramos ante una decisión de los progenitores que
- en modo alguno- implica una derogación “de facto” del contenido de la sentencia de
divorcio. Y, finalmente, tampoco puede ser acogida la alegación vertida en el cuerpo del
recurso y referida a que la restitución de los menores a Marruecos causa a los menores
un “tremendo daño” por la variación radical del “status quo” aceptado por las partes.
Al respecto, no existe prueba alguna por la que pueda inferirse, ni siquiera sospecharse,
que exista riesgo alguno por el que la restitución de los menores a su madre les exponga
a un peligro físico o psíquico, o de cualquier otra manera les ponga en una situación
intolerable y ello por cuánto, de las pruebas practicadas en el procedimiento y en aten-
ción a los hechos aceptados por las partes, se evidencia que los menores hasta diciembre
de 2010 han vivido en Tánger, han acudido al colegio “Ramón y Cajal” de dicha
localidad donde reciben enseñanza bilingüe (español e inglés) con notas satisfactorias,
se encuentran matriculados en dicho colegio para el curso escolar 2015-2016, realizan
actividades extraescolares y disponen de un nivel de vida/ status bastante elevado en
atención -precisamente- al trabajo de la madre, mientras que se desconocen los medios
de vida del padre en España, siendo reconocido por el padre que en Marruecos no desa-
rrollaba actividad laboral alguna. Por otro lado, los menores si bien manifestaron en
la exploración judicial que preferían el colegio de Villaescusa, en atención a su edad y
grado de madurez, no puede sostenerse que exista un rechazo frontal a la restitución a
Tánger. Es más, de sus manifestaciones se desprende que llevan solo un mes en España
y que albergan la esperanza de que su madre venga a vivir con ellos a España.”
Una vez que Marruecos ha pasado a ser Estado parte en el Convenio de La
Haya 1980, puede indicarse que con arreglo al art. 34 CH 1980, ambos conve-
nios son compatibles. Por ello, podrá aplicarse en cada caso el convenio inter-
nacional que resulte más favorable para lograr la restitución del menor y para
proteger el interés superior del mismo (Circular 6/2015 de 17 noviembre 2015,
de la FGE sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores).
VI. NORMAS ESPAÑOLAS DE PRODUCCIÓN INTERNA
Las medidas legales que pueden adoptarse en el plano del Derecho
Privado viene condicionadas porque en numerosos supuestos no pueden uti-
lizarse los instrumentos jurídicos internacionales en vigor para España con el

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