Normas de derecho internacional privado

AutorJosé Carlos Fernández Rozas
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Internacional Privado

NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

  1. EL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL Y LAS NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    1. Introducción

      La reforma del Código civil articulada por el Decreto 1.836/1974, de 31 mayo, sustituyó el enunciado de su «Título Preliminar», intitulado «De las Leyes, de sus efectos, y de las reglas generales para su aplicación», por una rúbrica mucho más congruente: «De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia» (1). Al mismo tiempo dividió la materia regulada en cinco capítulos, dedicando el cuarto (arts. 8 a 12) a las «Normas de Derecho internacional privado». Aparece así, por vez primera, en el Código civil español una referencia al ordenamiento jurídico regulador de las relaciones del tráfico privado externo. Dicha referencia supuso, indudablemente, un cambio de concepción del legislador, que pasó de un enfoque en el que subsistía un componente «publicista» y «normativista» ?donde el acento se ponía en las relaciones entre Estados soberanos y en los «conflictos» entre distintas leyes en presencia respecto a la regulación de un caso determinado de «Derecho civil»?, a una concepción «privatista» cuyo punto de partida será radicalmente diverso. A partir de 1974, se introduce, en rigor, un sistema normativo que tomará como referencia una serie de hechos y relaciones de la vida real que se hallan vinculados con distintos órdenes jurídicos, entre ellos el español, y que, por este hecho, deben tener una respuesta por parte de nuestro ordenamiento.

      Frente a una determinada concepción, basada en «las leyes y sus efectos» en el espacio, que se acomodaba a la tradicional «teoría de los estatutos», «hasta donde sea conveniente», de conformidad con lo establecido en la Base 2.a de la Ley de 11 mayo 1888, que fijaba las bases para la publicación del Código civil (2), el nuevo sistema se caracterizará, en términos generales, por una reglamentación de carácter bilateral. Los preceptos elaborados en 1974 se configuran, según establece la Exposición de Motivos del Decreto 1.836/1974, de 31 mayo, por el que se sanciona con fuerza de Ley el Texto Articulado del Título Preliminar del Código civil, «no en términos unilaterales preocupados sólo del Derecho español, sino de una manera completa con vistas a determinar, según nuestro ordenamiento, cuál es el Derecho, propio o extranjero, aplicable» (3). Es decir, estamos ante un conjunto de normas dictadas por el legislador español, «de Derecho internacional privado», cuyo cometido es la reglamentación de la vida jurídica internacional de los operadores jurídicos; estas normas diferencian de las denominadas «normas de Derecho material», que reglamentan situaciones jurídicas conectadas únicamente con el ordenamiento español.

      Ahora bien, pese a este indudable avance del legislador de 1974, frente a la situación anterior, «insuficiente de suyo y desfasada por los cambios operados en las realidades sociales y políticas, en la técnica y en el propio régimen de convivencia e intercambio apreciable en las personas y en los pueblos», no se consiguió una reforma satisfactoria. Baste referirse a que no albergó «la certidumbre de haber logrado una regulación completa y siempre satisfactoria de las múltiples situaciones jurídicas que con tanta riqueza y variedad de matices ofrece el mundo de nuestro tiempo» (4). Los comentarios a los artículos 8 a 12 del Código civil se encargarán de evidenciar esta inadecuación. No obstante, se impone en estas páginas introductorias una crítica de carácter global que se desprende de la propia rúbrica del capítulo IV. Y es que los preceptos referidos aluden a un aspecto muy limitado del ordenamiento jurídico conocido con el nombre de «Derecho internacional privado», entendido como el conjunto de principios y normas que regulan las situaciones internacionales. Dichos preceptos determinan, de manera muy parcial, cuál es el Derecho aplicable, entre diversos ordenamientos en presencia, para determinar el ejercicio de los derechos subjetivos de los supuestos de la vida privada internacional, pero ignoran aspectos de mayor relevancia si cabe. En concreto, la ordenación de los casos en los que los Tribunales españoles pueden conocer de litigios que incorporan un elemento de extranjería (competencia judicial internacional), o aquéllos en donde la presencia de un extranjero condiciona el régimen del procedimiento o, finalmente, la determinación de la eficacia que tienen en España las decisiones judiciales dictadas por Tribunales extranjeros. Se trata de cuestiones esenciales a un ordenamiento cuya función es una «respuesta global» a los problemas del tráfico privado externo y no únicamente la solución de un eventual «conflicto de leyes», que en el ordenamiento jurídico español han descansado, desde sus orígenes, en cuerpos normativos diversos. En definitiva, el capítulo IV, no agota con mucho, las normas del Derecho internacional privado español, ni siquiera las generadas por nuestro propio legislador, pues, como tendremos ocasión de comprobar, la característica de nuestro actual sistema obedece sustancialmente a normas contenidas en tratados internacionales.

      Esta circunstancia nos conduce a otro rasgo característico del Derecho internacional privado español: la diversidad de procedimientos de producción normativa, que han adquirido en los últimos años un protagonismo decisivo y que están confiriendo al capítulo IV del Título Preliminar del Código civil un carácter cada vez más residual. Puede afirmarse que la impronta de generalidad con que fueron redactados los artículos 8 a 12 del Código civil, en un momento histórico determinado, con una vocación de responder al ordenamiento jurídico español en su conjunto, ha perdido gran parte de su eficacia originaria. No sólo porque estamos ante un «polisistema» normativo en cuya cúspide está la C. E. de 1978, que incide en todos los sectores jurídicos incluidos el Derecho internacional privado, desplazando el papel protagonista que hasta tiempos recientes desempeñó el Título Preliminar del Código civil, sino porque España participa activamente en un proceso de cooperación internacional, que se traduce no sólo en la participación activa en Convenios internacionales reguladores del tráfico privado externo, sino por su pertenencia a un círculo jurídico integrado, la Comunidad Europea, lo que ha supuesto una auténtica revolución desde el punto de vista de los cauces de elaboración de normas jurídicas. Y la consecuencia real no es otra que la dispersión normativa de nuestro sistema de Derecho internacional privado. De ahí que el capítulo IV del Título Preliminar del Código civil haya perdido el papel protagonista que poseía tan sólo hace 20 años.

    2. Incidencia de la Constitución en orden a las fuentes del Derecho internacional privado

      Frente a la tradición que inspiraron las primeras etapas del constitucionalismo, que ponían el acento exclusivo en la dimensión orgánica del ordenamiento jurídico, la Constitución de 1978 refleja una serie de valores y contiene unas regulaciones de carácter directo o indirecto respecto de las cuales el Derecho internacional privado y, en concreto, las normas contenidas en el capítulo IV del Título Preliminar del Código civil, no son inmunes (5). Baste atender a que la C. E. de 1978 ha «depurado», fundamentalmente en virtud de los artículos 14, 16, 32, 2, y 39, 2, algunas soluciones hasta entonces vigentes en el referido capítulo IV y ha demostrado la necesidad de introducir nuevas instituciones (6). Las normas relativas al tráfico externo no poseen ese carácter neutro que se afirmaba a principios del presente siglo (7), y que se reafirmaba con su presencia en los Títulos Preliminares de los Códigos civiles. Por el contrario, los valores que la Constitución incorpora impregnan todo el sistema de Derecho internacional privado (8) y esta idea adquiere en la hora presente un máximo significado en el contexto del denominado «polisis-tema», integrado por distintos cuerpos legales, cuyo eje principal, como se ha indicado, es la Constitución.

      De la profunda transformación de un «sistema» de Derecho internacional privado tras la entrada en vigor de una Constitución democrática fue paradigmática la repercusión de la Constitución de 1931 sobre el Derecho internacional privado español (9). Mas prescindiendo de este precedente, resulta obligada una referencia, en nuestro vigente orden constitucional, a su relevancia en orden a las fuentes de nuestro Derecho internacional privado y, por ende, a su repercusión en las normas del capítulo IV del Título Preliminar del Código civil. Dos notas previas deben ser tenidas en cuenta. En primer lugar, desde la perspectiva de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con el artículo 149, 1, 8.a, de la C. E., la creación de normas de Derecho internacional privado es materia que pertenece a la competencia exclusiva del Estado (10). Hay, pues, Derecho estatal en todo el área del Derecho internacional privado de acuerdo con las previsiones constitucionales, que se justifica en la unidad del ordenamiento jurídico y que presupone que los diversos subsistemas que lo integran guardan una cohesión en su conjunto (11). En segundo término, y en función de lo dispuesto en el artículo 9, 3, de la C. E., el ordenamiento español reposa en los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, lo que implica una importante consecuencia: que el Derecho internacional privado se configura en «base legal», lo cual limita, en principio, la acción de nuestros Tribunales encaminándola hacia las soluciones basadas en la seguridad jurídica. Ahora bien, si ésta es la regla general, la C. E. no supone un freno para soluciones basadas en la justicia del resultado. En efecto, no impide que el legislador pueda utilizar la técnica de las denominadas «normas flexibles», satisfacer determinados intereses de política legislativa a través del empleo de normas de conflicto materialmente orientadas...

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