Normas de conflicto aplicables al usufructo de dinero y de valores

AutorM. A. Sonia Mollá Nebot
Páginas147-150

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Nos ocupamos, en este apartado, primeramente, de las normas de conflicto internacionales aplicables a la regulación de la autorización del nudo-propietario para invertir, y, posteriormente, de las normas de derecho interregional privado aplicables.

En cuanto al derecho internacional privado, diferenciamos en lo relativo al objeto del usufructo efectivo monetario y valores mobiliarios–, que pueden consistir en: activos monetarios de los fondos (FIAMM), depósitos, acciones de sociedades cotizadas o no, valores de renta fija, o participaciones de otros fondos o, incluso, en bienes inmuebles en el caso de los usufructos sobre participaciones de fondos de inversión inmobiliaria, que se regula por la lex loci (Art. 10 C.c.). El artículo 10.3 C.c., en el mismo sentido, prevé expresamente que la emisión de títulos valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca.

La relación del derecho de usufructo, por su parte, permite distinguir, así mismo: la relación externa frente a la entidad o sociedad, que se regirá por los reglamentos o estatutos de la entidad, ya que el inversor que se adhiere a un fondo o a una sociedad de inversión, queda sujeto a su régimen por el hecho de tomar su decisión de invertir en los mismos159; y la relación inter-partes, que no hay inconveniente en que se rija por cualquier ley material correspondiente

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al título constitutivo, incluso, remitirse a la ley personal nacional de los intervinientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Título Preliminar del Código Civil, sin perjuicio de los distintos criterios que admite, según una compleja casuística que no es posible abordar en este trabajo.

En caso de sucesión por causa de muerte, se estará a las normas aplicables a la sucesión, a que se refiere el art. 9.8 C.c. Debe tenerse presente, en este punto, el Reglamento sucesorio europeo 650/2012, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis-causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, que se aplica a todos los estados miembros (excepto Dinamarca, Reino Unido e Irlanda), y que permite al testa-dor escoger la ley aplicable a la sucesión, que puede reconducir a la de un tercer país.

En cuanto a los conflictos de normas interregionales, los artículos 14 y 16 del Título Preliminar del C.c., establecen igualmente el criterio territorial respecto de los...

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