Normas comunes a la revisión administrativa (Artículos 213 a 215)

AutorBegoña Rey Quiroga ... [et al.]

Sumario:

  1. Medios de revisión. Artículo 213

  2. Capacidad y representación, prueba, notificaciones y plazos de resolución. Artículo 214

  3. Motivación de las resoluciones. Artículo 215

    “Artículo 213. Medios de revisión

    1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante:

    1. Los procedimientos especiales de revisión.

    2. El recurso de reposición.

    3. Las reclamaciones económico-administrativas.

    2. Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217, rectificación de errores del artículo 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.

    Las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el artículo 218 de esta ley.

    3. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económicoadministrativas”.

    Comentarios:

  4. La NLGT regula, en su artículo 213.2 y 3, los límites a la revisión en vía administrativa. Prevé que las resoluciones de los órganos económicoadministrativos sólo podrán ser revisadas en vía administrativa en los supuestos de nulidad recogidos en el artículo 217, supuesto de rectificación de errores del artículo 220 y el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244. Las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el artículo 218 de la nueva Ley. No serán revisables los actos y resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas confirmados por sentencia judicial firme.

  5. Se pone fin a la contradicción existente en la LGT1963 en sus artículos 157 y 163. Cabe recordar que el artículo 157 dispone que la resolución de los procedimientos especiales de revisión es susceptible de interposición de reclamación económica-administrativa, frente a lo previsto en el artículo 163, que excluye del conocimiento de los órganos de la jurisdicción...

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