Normas de aplicación en el suelo no urbanizable

AutorJosé Luis Fernández Maestu
Páginas571-607

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Capítulo 1 El concepto de suelo no urbanizable

Artículo 96. Definición.

1. Constituyen suelo no urbanizable aquellas áreas del territorio regional que por sus condiciones naturales, valor forestal, sus características ambientales o paisajísticas, su valor productivo, agropecuario o minero, su localización dentro de los municipios o que por razones semejantes deban ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

2. En todo caso tendrán dicha consideración todos los suelos que no hayan sido expresamente clasificados como urbanos o urbanizables mediante el correspondiente planeamiento general o proyecto de delimitación de suelo urbano.

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Capítulo 2 Núcleo de población

Artículo 97. Concepto de núcleo de población.

1. Se entiende por núcleo de población todo asentamiento humano que genera objetivamente demandas o necesidades de servicios urbanísticos comunes, tales como red de abastecimiento de agua, red de saneamiento, red de alumbrado público, sistema de accesos viarios, etc. que son característicos de las áreas con destino urbano.

2. Los núcleos de población actualmente existentes se relacionan en el Anexo n° 2 a la Normativa.

Artículo 98. Condiciones objetivas de formación de núcleos de población.

1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo se entenderá que existe posibilidad de formación de nuevo núcleo de población cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que existan más de cuatro edificaciones de vivienda familiar contiguas o próximas. Se entenderá que las edificaciones son contiguas o próximas entre sí cuando la distancia entre ellas sea menor o igual a 150 metros.

  2. Que la densidad existente sea igual o superior a cinco viviendas por hectárea o cuando en un círculo de 300 metros de diámetro queden inscritas diez o más viviendas, en el supuesto de edificación diseminada.

  3. Que se produzcan parcelaciones urbanísticas entendiendo por tales las divisiones o subdivisiones simultáneas o sucesivas de terrenos en uno o más lotes cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

  4. Cuando en una finca matriz se realicen obras de urbanización, subdivisión del terreno en lotes o edificación de forma conjunta o cuando, aun sin tratarse de una actuación conjunta pueda deducirse la existencia de un plan o proceso, de urbanización unitario.

    ii) Tener una distribución, forma parcelaria y tipología edificatoria impropia para fines rústicos o en pugna con las pautas tradicionales de parcelación para usos agropecuarios en la zona en que se encuentra,

    iii) Disponer de accesos viarios, comunes o exclusivos que no aparezcan señalados en las representaciones cartográficas oficiales o disponer de vías comunales rodadas en su interior asfaltadas o compactadas, con ancho de rodadura superior a dos metros, con independencia de que cuenten con encintado de acera,

    iv) Disponer de servicios de abastecimiento de agua para el conjunto, cuando sean canalizaciones subterráneas; de suministro de energía eléctrica para el conjunto con estación de transformación común a todas ellas; de red de saneamiento con recogida única; o cuando cualquiera de estos servicios discurra por espacios comunales,

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    v) Contar con instalaciones comunales de centros sociales, sanita rios, deportivos, de ocio y recreo, comerciales u otros análogos para el uso privativo de los usuarios de las parcelas,

    vi) Tener construidas o en proyecto edificaciones aptas para ser utilizadas como vivienda en régimen de propiedad horizontal como vivienda unifamiliar de utilización no permanente.

    vii) Existir publicidad claramente mercantil en el terreno o en sus inmediaciones para la señalización de su localización y características o publicidad impresa o insertaciones en los medios de comunicación social que no contengan la fecha de aprobación o autorización y el Órgano que la otorgó.

    2. Caso particular de las zonas MA MM y SPE del Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja. En los espacios MA MM y SPE (según el art. 53 de la Normativa del Plan Especial) y a estos efectos se sustituirá lo dispuesto en las letras (a) y (b) del punto anterior de este artículo por la exigencia de que se cumplan todas y cada una de las condiciones siguientes:

  5. No existencia de vivienda unifamiliar a distancia de 150 metros de otra edificación cualquiera que sea su uso (medida entre cerramientos).

  6. Vivienda unifamiliar asentada en parcelas superiores a 5.000 m2 en suelos de ragadío y 20.000 m2 en suelos de secano ello según delimitación del plano IV de la INFORMACIÓN-AVANCE del Plan Especial: usos agrarios) y con los siguientes máximos:

    Se permiten las plantas sótano siempre que no excedan de la superficie ocupada por la planta baja en un 10%, computando a efectos de edificabilidad únicamente la superficie cuyo techo se encuentre en todos sus puntos por encima de 1 metro de la cota del terreno, entendiendo como techo la cara inferior del forjado correspondiente. *

    c) Solución de vertidos controlados mediante sistema de fosa séptica que garantice los requisitos establecidos en el art. 10 del Plan Especial.

  7. Tipología constructiva adaptada y perfectamente integrada en el medio rural.

    * Se modifica la tabla del apartado b) y el párrafo posterior (art. 98.2 b) modificado, B.O.R. n° 25 de 28 de febrero de 1995).

Capítulo 3 Condiciones generales de uso

Artículo 99. Usos característicos.

1. Se consideran usos característicos en suelo no urbanizable los siguientes:

  1. Los que engloban actividades de producción agropecuaria entendiéndose por tal la agricultura extensiva en secano y regadío los cultivos experimentales o especiales, la horticultura y floricultura a la intemperie o bajo invernadero la explotación maderera la cría y guarda de anímales en régimen de estabulación o libre, la cría de especies piscícolas, la caza y la pesca.

  2. La defensa y mantenimiento del medio natural y sus especies, la conservación, mejora y formación de reservas naturales.

  3. Los usos recreativos, educativos y culturales, vinculados al disfrute de la naturaleza.

    Artículo 100. Usos permitidos.

    1. Con carácter general sin perjuicio de otras limitaciones que se deriven de la categoría del suelo de que se trate, se consideran usos permitidos en el suelo no urbanizable:

  4. Los relacionados con la producción agropecuaria.

  5. Los relacionados con la defensa y el mantenimiento del medio natural.

  6. Las explotaciones mineras.

  7. Los usos ligados al ocio y actividades lúdicas o culturales de la población.

  8. Los infraestructurales.

  9. Los que se declaren de utilidad pública o interés social.

    1. Excepcionalmente podrá autorizarse la implantación de usos ligados a la producción industrial, cuando la actividad a desarrollar pertenezca a una de las cuatro categorías siguientes:

  10. Aquellas que por su sistema de producción estén vinculadas a la extracción de la materia prima. Se incluirán dentro de este apartado además, todas aquellas que por la necesidad de movimientos continuos de maquinaria pesada, o por necesitar una gran extensión para el secado de la materia prima o por la producción de molestias como ruidos, polvo, etc. se consideren incompatibles con el medio urbano o con otras industria (como, por ejemplo, lavado de áridos, centrales hormigoneras, fábricas de yeso, cal, etc.), se ubicarán fuera de los espacios de catálogo determinados por el Plan Especial y cumplirán las condiciones exigidas para las actividades industriales. *

    b) Producción de energía eléctrica mediante minicentrales hidroeléctricas.

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    c) Actividades cuya principal fuente de energía la constituyan energías alternativas o la combustión de derivados del petróleo o la energía hidroeléctrica, siempre que se demuestre la inviabilidad del transporte de la energía hasta suelos industriales.

  11. Las que se destinen al primer almacenaje y primera transformación de los productos obtenidos de la actividad agropecuaria.

    3) Los relacionados con actividades molestas, nocivas, insalubres o peligrosas.

    3. Asimismo queda expresamente permitida la ampliación o mejora de las industrias situadas en el suelo no urbanizable de acuerdo con lo previsto en el planeamiento municipal.

    En estos casos habrá de acreditarse la concurrencia de circunstancias que impidan o desaconsejen llevarlas a cabo en las áreas del territorio que el planeamiento urbanístico califica expresamente para acoger el uso industrial.

    4. La vivienda familiar directamente vinculada a explotaciones agropecuarias o al servicio de alguno de los usos permitidos y la vivienda unifamiliar autónoma en los espacios MA, MM y SPE definidos en el Plan Especial. En todo caso la vivienda se vinculará a una parcela mínima según el uso de que se trate y tendrá un tamaño máximo, tal como se expresa en las Condiciones Particulares de Uso y Edificación.

    * Se modifica el apartado a) y se elimina el e) (art. 100. 2 a) y e) modificado, B.O.R. n° 25 de 28 de febrero de 1995).

    Artículo 101. Usos incompatibles.

    1. Se consideran usos incompatibles los restantes que no se contemplan en el artículo anterior.

Capítulo 4 Condiciones generales de edificación y regulación de servicios

Artículo 102. Condiciones de volumen y superficie. Conceptos básicos.

1. Alturas. Se entiende por altura de cerramientos verticales la distancia vertical entre la rasante del terreno y el borde del alero o cubierta o, en su caso, cara superior del último forjado. La altura máxima para cada uso o actividad se regula en las Condiciones Particulares de Uso del Suelo y Edificación.

Como norma general no se permiten construcciones de altura superior a los 7,00 metros, salvo en los casos...

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