Artículo 17, norma 1, párrafo 2º., parte 2ª Acuerdos respecto al arrendamiento de elementos comunes

AutorFuentes Lojo
Cargo del AutorAbogado
I TEXTO LEGAL

Artículo 17. Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:

1.ª

[...] El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directa mente afectado, si lo hubiere.

[...] A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se compu tarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la junta debida-mente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario o de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.

II COMENTARIO Y PROBLEMÁTICA

Constituye doctrina jurisprudencial en orden a la capacidad para celebrar contratos de arrendamiento respecto a fincas poseídas en régimen de copropiedad, que al tratarse de actos de administración es de aplicación, en principio, lo dispuesto en el artículo 396 del Código civil. Por lo que bastaría el acuerdo de la mayoría de los partícipes o la decisión del Juez si esta mayoría no pudiera obtenerse, con la única excepción de que se tratase de arrendamientos de posible inscripción en el Registro de la propiedad, en cuyo caso sería precisa la unanimidad.

Esta jurisprudencia no puede, por supuesto, trasladarse al caso de que la finca estuviere dividida en régimen de propiedad horizontal en relación «a los elementos comunes», aunque lo sean por destino...

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