El artículo 597 del código civil como norma aplicable a los actos dispositivos en la comunidad de bienes

AutorMª Luisa Zahino Ruiz
Cargo del AutorDoctora en Derecho

1. EL CARÁCTER ESPECIAL Y GENERAL DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 597 DEL CÓDIGO CIVIL: LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE SE DEDUCEN DE LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 597 DEL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE ACTOS DISPOSITIVOS SOBRE LA COSA COMÚN

El artículo 597 del Código civil merece una doble valoración como norma especial y como norma de principios generales.

El carácter especial del precepto radica, por un lado, en el objeto de su regulación, pues ubicado en materia «Servidumbres Voluntarias» tiene por objeto regular la constitución negocial de las servidumbres -derecho real indivisible- en las situaciones de cotitularidad pro indiviso del derecho de propiedad. Y, por otro, en la especialidad del contenido de la norma de su párrafo tercero, por cuanto se trata de una disposición aplicable sólo a los supuestos de constitución de servidumbre voluntaria sobre el fundo en condominio mediante actos sucesivos de los copropietarios.

En cuanto al carácter general del precepto, éste deriva de su posible configuración como norma de principios generales, ya que de lo establecido en sus párrafos primero y segundo se puede deducir el régimen jurídico aplicable a los actos de disposición que se realizan sobre la cosa común en las situaciones de cotitularidad pro indiviso del derecho de propiedad. Dichos principios generales se concretan en lo siguiente:

  1. El negocio dispositivo que tiene por objeto la cosa en condominio requiere que todos los copropietarios ejerciten su poder de disposición sobre la cosa común, actuando de forma conjunta o unánime. La voluntad de uno sólo de los copropietarios no es suficiente para producir el efecto dispositivo del negocio, ya que, limitado a su parte ideal ex art. 399 C.c., el poder de disposición del titular del negocio sobre el objeto es insuficiente porque lo es, también, su titularidad sobre el objeto 617.

  2. El negocio dispositivo que, teniendo por objeto la cosa común, es realizado por uno sólo de los copropietarios es válido y vincula a las partes entre quienes se celebró.

    Hay, desde un primer momento, un negocio válido entre las partes contratantes 618, ya que -como advierte MIQUEL GONZÁLEZ- para asumir obligaciones contractuales no hace falta una específica titularidad, como sí hace falta para ser transmitente 619.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 1261 del Código, el contrato existe desde que hay consentimiento de los contratantes; lo cual, determina que, desde que se contrata la servidumbre, las partes que la concedieron están obligadas «no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley» (art. 1258 C.c.). Desde que hay consentimiento el contrato genera efectos personales u obligacionales, si bien sus efectos reales se suspenden hasta que tiene lugar el consentimiento del último de los copropietarios 620.

    La falta de poder de disposición no afecta ni a la validez ni a la eficacia de un negocio obligacional por más que éste tenga como finalidad la constitución de un derecho real 621.

  3. La falta de poder de disposición determina la ineficacia real del negocio dispositivo: el negocio dispositivo realizado por uno de los copropietarios sobre la cosa común es válido pero ineficaz.

    CUENA CASAS ha sostenido, recientemente, que el negocio dispositivo realizado sin poder de disposición o, con un poder de disposición insuficiente, no sólo es ineficaz, sino también inválido. Según esta autora, no cabe afirmar en nuestro Derecho que el poder de disposición es un requisito de eficacia del negocio dispositivo, sino que más bien «constituye un requisito de validez» 622. Su afirmación se fundamenta en la distinción entre actos obligatorios y de disposición y, a propósito de la misma, considera que el requisito del poder de disposición sólo se puede referir a los últimos. Opina, en base a lo anterior, que resulta difícil hablar de acto de disposición válido pero ineficaz; más bien -señala- «cabría hablar de no realización del acto dispositivo en los casos en que el transmitente carece de poder de disposición» 623. Un argumento decisivo en apoyo de esta tesis encuentra la citada autora en el artículo 1160 del Código civil que establece que no será válido el pago de una obligación de dar sin poder para disponer. En opinión de CUENA CASAS, el artículo 1160 del Código civil no hace sino imponer el requisito del poder de disposición y de la capacidad para enajenar en el momento en el que se va a realizar el acto dispositivo, y no en la fase obligatoria, la cual se entiende -dice- «consumada al referirse dicho precepto al pago de una obligación de dar, lo cual presupone que la obligación ya ha nacido y, por tanto, se ha agotado la función contractual de generar obligaciones» 624.

    A propósito de la opinión expuesta, cabe argumentar que el artículo 1160 del Código civil se ocupa exclusivamente del efecto real del pago como tradición, no de su aspecto de cumplimiento de una obligación. Por ello -tal como ha observado BADOSA COLL-, se contemplan los requisitos subjetivos de dicha eficacia real: la capacidad de obrar y el poder de disposición del pagador. Si falta la primera, el acto habría de ser impugnable y, si falta el poder de disposición, el acto es ineficaz, dando lugar a la posibilidad de evicción (art. 1475 C.c.) 625.

    Por lo demás, y de acuerdo con la doctrina de Andreas VON TUHR, la validez y la eficacia son efectos negociales ligados, respectivamente, a la capacidad y al poder de disposición necesarios en el negocio dispositivo. La falta de capacidad -según VON TUHR- afecta al carácter válido del negocio porque impide que la voluntad se forme normalmente; por el contrario, el poder de disposición, configurado como relación jurídica entre quien dispone y el patrimonio de que dispone, no impide que el contenido volitivo del negocio se forme correctamente, por ello, debe existir sólo en el momento en que el negocio produce sus efectos 626.

    El efecto dispositivo del negocio celebrado por un copropietario sobre la cosa común se suspende hasta que todos consientan; sin embargo, el negocio por él celebrado es un negocio válido, pero ineficaz desde el punto de vista real por falta de poder de disposición sobre el objeto. El consentimiento de los demás copropietarios es requisito pero sólo para que el negocio dispositivo sea eficaz.

    2. PROPUESTA DE «LEGE FERENDA»

    2.1. El cambio de ubicación sistemática del artículo 597 en el código civil

    Los principios generales que inspiran la regulación del artículo 597 del Código civil, y, en rigor, de sus párrafos primero y segundo, permiten proponer un cambio en la ubicación sistemática de la norma en el Código civil, para situarla en el Título De la comunidad de bienes, toda vez que, como tendremos ocasión de demostrar, en el Código civil no existe un precepto que, con carácter general, regule los negocios dispositivos que tienen por objeto la cosa en condominio.

    En este sentido, se propone, pues, adoptar el mismo criterio de ordenación sistemática de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, cuya Ley 372 -equivalente al artículo 597 del Código civil- se encuentra ubicada en el Título De las comunidades de bienes y derechos, concretamente, en el Capítulo II De la comunidad pro indiviso.

    Bajo la rúbrica Actos de disposición la Ley 372 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra establece, en su primer párrafo -paralelo al artículo 399 del Código civil-, una norma general según la cual cada titular sólo puede disponer de su cuota; y, a continuación, refiriéndose a la constitución de servidumbre u otros derechos indivisibles, establece la regla del consentimiento unánime y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento. Finalmente, en el último párrafo del precepto se regulan los actos de uso o administración de la común.

    El cambio de ubicación sistemática del artículo 597 en el Código civil permitiría solucionar algunos de los problemas que se han planteado en la doctrina sobre el régimen aplicable al acto de disposición no unánime sobre la cosa común sin necesidad de forzar la interpretación del artículo 399 del Código civil, ni de recurrir a la aplicación analógica del régimen jurídico de la venta de cosa ajena, toda vez que lo previsto en el precepto para el acto dispositivo realizado por el condómino sin el consentimiento de los demás, podría ser de aplicación a cualquier negocio dispositivo que, teniendo por objeto la cosa común, fuere realizado por uno sólo de los copropietarios.

    2.2. Los motivos que fundamentan el cambio de ubicación sistemática del artículo 597 del código civil: la inexistencia de un precepto en el título «De la comunidad de bienes» relativo al régimen del acto dispositivo sobre la cosa en condominio

    En el contexto normativo De la comunidad de bienes que ofrece el Código civil no existe un precepto en el que, con carácter general, se contenga el régimen de los actos o negocios dispositivos que tengan por objeto la cosa en condominio. Esta afirmación, sin embargo, no se puede realizar sin un pronunciamiento previo sobre la polémica doctrinal y jurisprudencial que se ha suscitado en nuestro país a propósito del precepto regulador de los actos dispositivos sobre la cosa común, a cuya revisión crítica dedicaremos las páginas que siguen.

    2.2.1. La polémica doctrinal sobre la norma reguladora de los actos de disposición en la comunidad de bienes

    2.2.1.1. La doctrina y la jurisprudencia mayoritarias

    A partir de la obra de BELTRÁN DE HEREDIA 627, la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias consideran que la regulación general de los actos y negocios dispositivos en la comunidad de bienes se encuentra en los artículos 397 y 399 del Código civil. Ambos preceptos tienen su respectivo ámbito de aplicación en materia de negocios de disposición 628. Así, el artículo 397 del Código -según la opinión mayoritaria- regula el régimen de los negocios de disposición que...

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