La nueva regulación de los nombres de dominio bajo el primer nivel ".es" y la puesta en marcha del primer nivel ".eu"

AutorDiego Cruz Rivero
CargoProfesor Ayudante Universidad de Sevilla
Páginas3-38

PALABRAS CLAVE

Nombre de dominio, propiedad intelectual, Internet, Derecho comunitario

RESUMEN

Con la entrada en vigor de la Orden ITC/1542/2005 se han modificado los requisitos para obtener y mantener un nombre de dominio ".es" , con el objeto de fomentar el registro de estos dominios. A estos efectos, la nueva regulación reduce el control a priori de las solicitudes de los nombres de dominio y permite más ampliamente su transmisión, al mismo tiempo que regula un procedimiento extrajudicial de solución de controversias. Con todo ello, el legislador se acerca en la regulación del dominio nacional a la regulación del nuevo dominio ".eu", actualmente en fase de implantación.

I. Introducción

1. El nombre de dominio como objeto de derecho

El nombre de dominio es la identificación alfanumérica que se corresponde a una dirección IP de un ordenador.

La comunicación a través de Internet no es más que la conexión de un ordenador a otro ordenador a través de un canal (RTB, ADSL, etc.). Para poder conectarse a un ordenador en concreto es necesario que éste se encuentre identificado. Esta identificación es la dirección IP, que consiste en una cadena numérica (cuatro números separados por puntos). Esta secuencia numérica es difícil de recordar por la persona que desea realizar la conexión, destinataria de la información contenida en el ordenador conectado a la red. Por esta razón, a la misma se asocia un nombre de dominio que, a diferencia de los números, puede ser elegido, aunque con límites, por la persona que desea verter información a la red.

A partir de aquí, el nombre de dominio pasa a ser, no sólo la identificación del ordenador, como podría ser la serie de números, sino también un signo distintivo, susceptible de ser utilizado por personas e instituciones sin fines lucrativos y también en el ámbito empresarial. Puede tener por tanto el valor añadido de atraer a los clientes (o más ampliamente potenciales destinatarios de la información alojada en el sitio de Internet). Así, el nombre de dominio tiene las funciones clásicas de los signos distintivos: atributiva de calidad, condensadora de goodwill empresarial y publicitaria. En definitiva, el nombre de dominio sirve para distinguir un "lugar" electrónico, en el que aparece una información (por tanto susceptible de servir para desarrollar una actividad empresarial), de otro "lugar" electrónico, de forma análoga a los rótulos de establecimiento (en extinción como objeto de derecho) (vid. Sanz de Acedo Hecquet, E., Marcas renombradas y nombres de dominio en Internet: en torno a la ciberpiratería, Madrid, 2001, pp. 65-66). E igualmente, sirve para distinguir a un empresario, en su calidad de emisor de información a través de la red, de otro empresario, de forma análoga al nombre comercial.

Por todo ello, resulta evidente que el nombre de dominio, más allá del valor "organizador" de la red propio de la atribución de direcciones IP, tiene un valor económico para la empresa, de forma tal que quien ostente el nombre de dominio estará interesado en proteger este signo distintivo.

Por otra parte, según veremos seguidamente, el nombre de dominio debe ser concedido por una entidad organizadora de la red, pues, al corresponderse con una concreta dirección IP, no es posible su uso al margen de la misma, como sí es posible el uso de signos de productos y servicios, empresarios o locales al margen del registro y la concesión de un derecho propiamente dicho. De este modo, aunque el nombre de dominio puede elegirse con restricciones, la titularidad de un nombre de dominio se asemejaría a la de un número de teléfono, aunque en este último caso suele ser atribuido aleatoriamente por el organizador del sistema, que, por ser pegadizo o relacionarse como signo con el empresario o su actividad tiene un valor añadido para la empresa. Evidentemente, y pese a este valor añadido, el número de teléfono sólo podrá usarse tras haber sido atribuido por la entidad organizadora (vid. Carbajo Cascón, F., Conflictos entre signos distintivos y nombres de dominio en Internet, 2ª edición, Cizur Menor, 2002, pp. 68-69).

Consecuencia de todo lo expuesto es que el nombre de dominio es, ante todo, y a diferencia del resto de los signos distintivos, un monopolio técnico: sólo puede haber una persona que utilice dicho nombre de dominio, por cuanto que el mismo se corresponde con una dirección IP e identifica a un ordenador en concreto (vid. García Vidal, A., El Derecho español de los nombres de dominio, Granada, 2004, pp. 128-129). Por tanto, al existir necesariamente un procedimiento de concesión por una autoridad organizadora (estatal o extraestatal), el valor económico del nombre de dominio y el interés de su poseedor por mantenerlo se va a concretar en un derecho subjetivo, integrado en el patrimonio de su titular.

Por su función económica, más allá de la finalidad técnica de la dirección IP, el nombre de dominio estará llamado a relacionarse con el resto de los signos distintivos de la empresa: el titular de una marca o nombre comercial estará interesado en el uso del mismo signo como nombre de dominio o, al menos, en el no uso por parte de terceros, pues podrá existir riesgo de confusión por los consumidores o implicar aprovechamiento ilícito de su prestigio comercial. Así mismo, si no es posible una absoluta identidad entre dos nombres de dominio, sí es posible desde el punto de vista técnico la existencia de dos nombres de dominio prácticamente iguales. Es precisamente en este punto, al tenerse en cuenta su función económica, donde encuentra justificación la atribución de un monopolio jurídico, que expande el imprescindible monopolio técnico para facultar al titular del nombre de dominio, como al de la marca o el nombre comercial, a impedir también el uso de un signo parecido.

De este modo, la regulación del nombre de dominio debe, no sólo organizar el procedimiento de concesión, sino también configurar un derecho a usar un signo distintivo y prever las pautas para resolver los conflictos en el marco del sistema legal de la propiedad industrial1 .

Por otra parte, en materia de nombres de dominio, el carácter global de la red plantea para los titulares de derechos afectados el problema de someterse a leyes y tribunales extranjeros, lo que promueve la inclusión de convenios arbitrales en los acuerdos de concesión de un nombre dominio.

2. Morfología y clases de nombre de dominio

Todo nombre de dominio consta al menos de dos partes: un primer nivel y un segundo nivel, debiéndose leer de derecha a izquierda. El primer nivel puede ser genérico o territorial. Los dominios de primer nivel genéricos son, entre otros, ".com", ".net"... y los territoriales son uno por cada Estado, para España ".es". El primer nivel indica la actividad o el cumplimiento de unos requisitos, en el caso de los territoriales, la nacionalidad o vinculación con un Estado. El segundo nivel indica la empresa u organización titular del nombre de dominio.

No obstante, como cada dirección IP señala un ordenador host, es posible que una organización quiera tener varios host. En ese caso, pueden aparecer nombres de tercer o más nivel: "ordenador.departamento.empresa. es". Además, los Estados (vid. para España la recientemente derogada Orden CTE/662/2003) han creado dominios de segundo nivel genéricos: "empresa.com.es". Así mismo, la UE pondrá en marcha a finales del 2005 un primer nivel común, ".eu" (vid. Reglamento (CE) n.º 733/2002; Reglamento (CE) n.º 874/2004 y Decisión 2003/375/CE). En consecuencia, puede haber varios niveles además del signo de la empresa propiamente dicho.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que se registra un dominio de segundo nivel para un primer nivel, territorial o genérico (o un dominio de tercer nivel para un segundo nivel genérico a su vez dentro de un primer nivel genérico o territorial). Por lo tanto, puede existir un "empresa.es", otra "empresa.com", etc, pues se registra un dominio (en este caso de segundo nivel) dentro de un dominio de primer nivel, no de todos los niveles de primer nivel. Además, sólo es necesario registrar un nivel de la empresa (el segundo nivel o, en caso de que haya un segundo nivel genérico, el tercero) dentro de un primer nivel (o dentro de un segundo, si existe un segundo genérico). El resto de subdominios pueden utilizarse libremente por el titular del dominio registrado. Así, el registro del dominio "empresa.es" confiere el derecho a usar "departamento.empresa.es", etc.

Junto a la clasificación entre genéricos y territoriales, los nombres de dominio se clasifican según si se debe o no reunir algún requisito adicional para adquirirlo, además de las exigencias inherentes al procedimiento de concesión, esto es, que se solicite, no esté concedido a otra persona y se paguen las tasas. Claramente, no es necesario reunir ningún requisito adicional para los dominios genéricos ".com", ".net", ".org" y ".info". A éstos se suman aquellos territoriales para los que no se han establecido requisitos especiales: ".de" y ."uk", por ejemplo. Algunos de estos "paraísos" jurídicos de nombres de dominio tienen un especial interés: por ejemplo Tuvalu ".tv" y Turkmenistán ".tm", que son utilizados por empresas de todo el mundo por el especial significado que denotan estos signos ("television" y "trademark"). Otros deben cumplir requisitos funcionales: ".edu" (ser institución educativa), ".mil" (del ejercito de los Estados Unidos), etc. y la mayoría de los territoriales, que exigen la nacionalidad y otros requisitos, como era el caso del ".es" bajo la regulación de la Orden CTE/662/2003.

3. Organización general de la red

Internet es una red global, accesible desde cualquier punto del planeta. Por tanto, si se quiere identificar a los ordenadores a este nivel es necesario una colaboración supranacional.

Internet, y con ello las direcciones IP y pronto los nombres de dominio, nació en Estados Unidos. En origen, el Gobierno de Estados Unidos confió la atribución de nombres...

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