Nombre propio

AutorRafael Linares Noci
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
Páginas121-134

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Parece conveniente, en mi opinión, que, previo al comentario de los sub-apartados que integran éste epígrafe: "Nombre propio", haga una aproximación, si bien sea de carácter general, a la materia que da título al citado epígrafe.

En ese sentido conviene tener en cuenta que, cuando se utiliza la expresión "nombre propio", con ella se quiere hacer referencia sólo al nombre en sentido estricto de la persona, esto es, sin comprensión de sus apellidos que, por su lado, se encuentran sujetos, como se verá más adelante, a su particular régimen jurídico; si bien no se puede desconocer que en nuestro ordenamiento, la persona resulta designada por su nombre (propio) y por sus apellidos1.

Al respecto, tanto la doctrina en general, como la propia Dirección General de los Registros y el Notariado (D.G.R.y N.), sostienen que la persona cuenta con un derecho al nombre que constituye un derecho subjetivo de la misma que se incardina entre los derechos de la personalidad en cuanto que constituye, junto con los apellidos, una manifestación externa de su propia individualidad2; perspectiva que se completa con la consideración de que la persona no solo tiene derecho a tener un nombre que sirva para designarla, sino que al tiempo tiene el deber de utilizar el nombre que le

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haya sido atribuido, de acuerdo con las previsiones legales en la materia, y esto por la sencilla razón de que el nombre propio (junto con los apellidos) es lo que jurídica y oficialmente individualiza a cada persona respecto de los demás y en consecuencia tiene más claras connotaciones de orden público.3Por todo ello cobra sentido que el nombre propio, por el que se designa a cada persona (así como sus apellidos), resulte amparado por la Ley frente a todos, tal como dispone el art. 53 de la L.R.C.

Así pues, por esa doble consideración de derecho-deber que tiene el nombre propio (al igual que la tienen los apellidos) resulta incontestable que toda persona ha de tener un nombre4(y apellidos) que permita designarla, en definitiva, individualizarla de los demás e identificarla entre los otros miembros de la comunidad; derecho al nombre (y los apellidos) que en cuanto pertenece, como se ha dicho, a la categoría de los derechos de la personalidad es claro, aunque no está de más resaltarlo, que participa de los caracteres propios de estos derechos entre los que destaca el ser absoluto, en el sentido de oponible frente a todos (eficacia "erga omnes"), así como el ser un derecho (el derecho al nombre -y los apellidos-) intransmisible, inembargable, irrenunciable, inexpropiable , imprescriptible y no susceptible de subrogación.5

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4.1. Criterios de atribución

Si pasamos a ocuparnos en concreto de los criterios de atribución del nombre previstos en nuestra legislación de Registro Civil, nos encontramos con que, fundamentalmente, esta materia encuentra su regulación en lo dispuesto en el art. 54 de la L.R.C. En el que se establecen una serie de limitaciones o prohibiciones respecto del nombre propio; panorama éste que se completa a su vez con lo previsto en los arts. 192, 196, 212, 213 y 219 del R.R.C.

Indicados así, los artículos en los que voy a detener en especial mi atención, corresponde como siguiente paso el que proceda a su estudio y análisis con el propósito de quede desvelado, al menos en parte, el significado de su contenido.

La simple lectura del primero de los artículos antes citados, esto es, el 54 de la L.R.C., revela, en cuanto al nombre propio que cabe imponer al nacido, que el mismo no puede formarse con más de un nombre compuesto, ni con más de dos simples, lo cual constituye, como resulta evidente, una primera limitación en la imposición del nombre (propio) que recorta, de un lado, la libertad de quienes se encuentran legitimados para su atribución (padres o guardadores y en su caso Encargado del Registro Civil -art. 193 del R.R.C.) y de otro, se trata de una norma imperativa "no podrá consignarse", por cuyo cumplimiento debe velar el Encargado del Registro Civil; norma ésta limitativa-imperativa que vuelve a reproducir el párr. 1º del art. 192 del R.R.C.6en su primera parte, si bien la parte segunda de ese mismo párrafo y artículo reglamentario añade, lo que puede entenderse como una aclaración o indicación, en cuanto al modo que han de inscribirse en el Registro Civil el nombre propio atribuido a una persona, cuando el mismo está formado por dos nombres simples.7En efecto, a mi modo de ver las cosas, la norma recogida en el art. 54 de la L.R.C. "no podrá consignarse más de dos (nombres) simples" al expresar, en la inscripción de nacimiento, el nombre que se le dé al nacido, y que luego viene a reproducir el párr. 1º del art. 192 del R.R., cabe entenderla con una doble vertiente: una primera como limitadora de la libertad de la persona que, en cada caso, se encuentre legitimada para imponer el nombre al nacido, por cuanto esta persona en cuestión no tiene porque imponer más de un nombre simple al nacido (puede imponerle, por ejemplo, uno solo simple o uno compuesto), de modo que, solo si le quiere atribuir más de dos nombres simples, es cuando se encontrará con dicha limitación; pero a su vez, la referida norma, recogida en el art. 54 de la L.R.C., tiene a un tiempo una segunda vertiente imperativa que se hace en especial patente respecto del Encargado del Registro Civil8, que es

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quien, en primera instancia, debe velar por su cumplimiento, esto es, quien tiene que aplicarla realmente, cuando tiene que consignar, en la inscripción de nacimiento, el nombre que se le haya atribuido al nacido, en aquellos casos en que se pretenda, por la persona legitimada para imponerle un nombre al mismo, que éste esté formado por más de dos nombres simples, por cuanto si así ocurriese, aquél, y dado el carácter imperativo con el que se encuentra formulada lo norma: "no podrá consignarse", deberá negarse a ello, porque la ley así se lo impone, al practicar el asiento de inscripción de nacimiento en el Libro registral correspondiente9, con lo que al tratarse de un nombre inadmisible según la legislación registral civil, entraría en aplicación lo previsto en el parr. 2º del art. 193 del R.R.C., según el cual, no habiéndose expresado el nombre o siendo éste inadmisible, como sería el caso ahora: "el Encargado requerirá a las personas mencionadas en el párrafo anterior para que den nombre al nacido, con apercibimiento de que, pasados tres días sin haberlo hecho, se procederá a la inscripción de nacimiento imponiéndose el nombre por el Encargado".10Como ya se avanzó, la otra limitación, contenida en el párr. 1º del art. De la L.R.C., se refiere a que no puede consignarse más de un nombre compuesto para el nacido, limitación ésta para la que, a mi modo de ver, valen las consideraciones hechas con anterioridad para la que consiste en no consignar más de dos nombres simples al nacido, si bien además, para reforzar lo antes expuesto, y que será válido igualmente para las dos limitaciones de referencia:

- la de que no podrá consignarse más de un nombre compuesto, y la de que no podrá consignarse más de dos nombres simples, en el sentido de que la norma que las recoge significa una limitación para quienes se encuentren, en casa caso, legitimados para atribuir un nombre al nacido, pero a un tiempo un precepto de cumplimiento imperativo para el Encargado del Registro Civil, cabe tener en cuenta también lo siguiente.

Si se observa con detenimiento lo dispuesto en ese párr. 1º del art. 54 de la L.R.C., se aprecia que en el mismo se plantean dos cuestiones perfectamente diferenciadas. La primera de ellas aparece plasmada en la primera parte del citado párrafo y artículo, concretamente recogida en la siguiente proposición: "En la inscripción (se sobreentiende de nacimiento) se expresará el nombre que se da al nacido,...". Si se advierte, en esa proposición transcrita no aparece limitación alguna respecto de la libertad con la que, para imponer un nombre al nacido, cuenta la persona legitimada para ello, lo cual significa que si esto se pone en conexión con lo que a su vez dispone el párr. 1º del art. 193 del R.R.C., la persona o personas que cuenten con tal legitimación, en cada caso (padres por lo general), puede atribuir el nombre que quiera al nacido, entendido esto último en el sentido de que podrá darle un nombre que esté formado

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por más de un nombre compuesto o por más de dos simples, porque en principio nada, al menos la norma no, se lo impide.

Pero dicho esto, también he dicho que en ese mismo párrafo y artículo se contempla una segunda cuestión, que se recoge en la siguiente proposición: ",si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples"., de donde se desprende que lo que establece la norma con carácter imperativo es que, aún cuando al nacido se le dé el nombre que se quiera, por quien se encuentre legitimado para ello, cuando el nombre propio dado, esté formado por más de un nombre compuesto o por más de dos simples, en tal caso lo que no cabe , porque es lo que no permite la norma y lo hace con carácter imperativo, es que el Encargado consigne en la inscripción registral un nombre para el nacido con infracción de lo dispuesto en la norma. En resumen, ésta no impone al legitimado para ello que atribuya al nacido el nombre, aún con infracción de tales reglas, que libremente decida, pero en el bien entendido que, como a la hora de consignar en el Registro el nombre que sea, si deben respetarse ineludiblemente las citadas reglas, se le está indirectamente limitando su libertad para dar el nombre que quiera al nacido.

De tal modo que, en mi opinión, en aquellos en los que tal situación se presente, esto es, que quienes se encuentran legitimados para dar un nombre al nacido le atribuyan uno con infracción de tales reglas (más de un nombre compuesto o más de dos simples) debe dar lugar, porque parece lo más simple y...

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