El nombre de las sociedades mercantiles. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 18 de mayo de 1995

AutorAntonio Soto Bisquert
Cargo del AutorNotario de Valencia

EL NOMBRE DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

CONFERENCIA

PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO EL DÍA 18 DE MAYO DE 1995

POR

ANTONIO SOTO BISQUERT

Notario de Valencia

  1. EL NOMBRE INDIVIDUAL

    1. Breve referencia

      En pura técnica jurídica, el concepto de persona, en cuanto punto de imputación de derechos y obligaciones, equivale a sujeto de derecho y, por tanto, tiene la amplitud necesaria para comprender los dos grupos que lo integran: la persona física y la persona jurídica.

      Innecesario resulta decir que no es posible un tratamiento unitario de ambas por sus obvias diferencias. Sin embargo, y sin necesidad de acudir a una concepción antropomórfíca de la persona moral, es lo cierto que existe una cierta tendencia si no a la asimilación sí a la comparación de problemas y de soluciones (1).

      Por ello, resulta conveniente recordar los conceptos básicos del nombre de los individuos o personas físicas y, sobre todo, los principios que los informan, en cuanto nos pueden servir de orientación inicial en el estudio del tema.

      Conceptos y principios que, conforme a su normativa reguladora (2), resumo así:

      1. El nombre constituye el medio fundamental de identificación de la persona y distingue su individualidad.

      2. Se caracteriza, siguiendo a Díez-Picazo y Gullón (3), por ser inalienable en su aspecto civil, imprescriptible, irre-nunciable e inmutable -salvo ciertas posibilidades de cambio-.

      3. Se compone del nombre propio y los apellidos, paterno y materno.

      El nombre propio no puede estar formado por más de dos nombres simples, que se unirán por un guión, o de uno compuesto, estando prohibido todo aquel que haga confusa la designación.

      Los apellidos son siempre dos, y cada uno de ellos puede ser de un término o de varios, simples o compuestos, sin que exista ninguna limitación.

      Ahora bien, en su vida de relación social es habitual que el individuo no utilice su nombre completo e incluso, en ocasiones, se le conoce de modo distinto al que legalmente le corresponde, sin que ello suponga infracción de la normativa.

      Así ocurre respecto del nombre propio cuando la persona que tiene dos es conocida sólo por uno, o por uno y la inicial del otro, y aun por sólo las iniciales de ambos; supuesto este último que también se produce respecto del nombre propio único.

      En cuanto a los apellidos, los supuestos son análogos, principalmente, ser conocido sólo por el primero o por el segundo antecedido o no de la inicial de aquél.

      De otra parte, la persona puede ser llamada, tanto respecto del nombre como de los apellidos, con designaciones de uso popular o familiar, diminutivos o abreviaciones (nombres hipocorísticos), o apodos o sobrenombres, de muy variados origen y razón de ser.

      Todo ello, sin embargo, son simplemente usos sociales, cuya trascendencia jurídica es irrelevante, aunque no queda excluida en su totalidad (4).

    2. Conclusiones

      De lo expuesto, y a los efectos que ahora interesan, resulta, pues, que el nombre individual cumple una función primordial de identificación y diferenciación, y, en consecuencia, no ha de inducir a confusión (art. 54 de la L.R.C.) y debe ser utilizado en su integridad y no de forma abreviada o en sus iniciales o sustituido por otro tipo de apelativo; pero con una precisión y una excepción:

      La primera, la de que el nombre individual, abreviado, reducido, de iniciales o, en definitiva, como socialmente sea conocido el individuo, puede ser usado jurídicamente junto al nombre, aunque sólo como complemento (5).

      La segunda, la excepción, la del segundo nombre propio, en que el propio legislador ha recogido la costumbre social de su no utilización o de uso sólo de la inicial (6).

      En definitiva, el principio que informa toda esta materia es, sencillamente, el de veracidad en la identidad personal.

  2. EL NOMBRE COMERCIAL

    1. Breve referencia

      Antes de entrar de lleno en el objeto de nuestro estudio, es también de interés el tener presentes las líneas esenciales reguladoras del nombre comercial, en cuanto éste es una institución aplicable a la persona física y a la persona jurídica, y máxime si se tiene en cuenta que los mayores problemas en tema de nombre comercial se dan en las sociedades mercantiles.

      Resumiendo, al igual que antes, las ideas básicas extraídas de su regulación legal (7) son, en mi opinión, las siguientes:

      1. El nombre comercial sirve para identificar y diferenciar a la persona, física o jurídica, en el ejercicio de su actividad empresarial.

      2. Se caracteriza por su especificidad (limitada al campo mercantil) y necesariamente dentro de él, y su transmisibilidad (si bien únicamente con la totalidad de la empresa, de la que es accesorio).

      3. En su formación rige un principio de libertad absoluta, admitiendo la Ley, con carácter meramente enunciativo, los nombres individuales y sociales, las denominaciones de fantasía y alusivas al objeto de la empresa, los anagramas y cualquier combinación de las anteriores.

      4. Su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial es potestativa, aunque indispensable para su plena protección.

      5. El nombre comercial, el rótulo del establecimiento y las marcas de productos o de servicios se regulan como entidades diferenciadas, impidiendo que por identidad o semejanza, fonética, gráfica o conceptual, puedan inducir a confusión o error en el mercado.

      6. A diferencia de la legislación anterior, no es necesario que el nombre comercial coincida con la denominación social, al inclinarse la Ley por la tesis de que aquél es signo distintivo de la empresa y no del empresario (exposición de motivos).

    2. Conclusiones

      En principio, la conclusión a extraer aquí es la de que el nombre comercial cumple también una función de identificación y diferenciación como el nombre civil, pero, carente de la generalidad de éste, sólo en el campo mercantil y en el doble sentido de que únicamente puede ser utilizado por un empresario y en el ejercicio de su actividad empresarial.

      Por ello, rige igualmente el mismo principio de veracidad en la identidad. Si bien matizado por su continuidad en caso de transmisión de la empresa con un nombre comercial, individual o social que sea el propio de una persona física, en que se compensa el interés privado de continuidad del adquirente de un nombre que no es el suyo personal con el interés general del público de saber quién está detrás de ese nombre a través de la publicidad re-gistral.

  3. EL NOMBRE SOCIAL

    1. Referencia general

      Toda comunidad de personas necesita un nombre para su identificación en la vida jurídica. Y ello porque el grupo, tenga o no personalidad jurídica, necesita diferenciarse de algún modo de los individuos o personas morales que lo forman, evitando provocar confusión en quienes puedan entrar en relación con él.

      Nombre en cuya composición entran dos elementos o términos: el propio de la entidad concreta y el común del tipo al que pertenece.

      El paralelismo con la persona física es evidente. Si el nombre de ésta se compone de los apellidos, que revelan los linajes o familia de que procede, y el nombre propio, que los precede e individualiza a la persona dentro de aquéllos, igualmente la agrupación de personas necesita de un apelativo que indique el género en que se incluye y de una denominación que la distinga de las restantes de la misma clase.

      Aunque referida sólo a las agrupaciones con personalidad jurídica, es de aplicación la doctrina que la Dirección General de los Registros y del Notariado (8) ha sentado sobre esta materia, en la que, en síntesis, nos dice que toda persona jurídica tiene un derecho subjetivo a la propia identidad personal y a que sea reconocida su individualidad en el ámbito del contexto social en que opera, más allá de las exigencias peculiares de su actividad; propia individualidad entendida como un conjunto de características morales, sociológicas y económicas que la distinguen de las demás, y por ello su denominación, como signo diferenciador, ha de estar basada en los principios de novedad y veracidad; novedad, en cuanto que la asunción de una denominación ya utilizada, aparte de comportar el peligro de una recíproca confusión, puede equivaler también a la usurpación de un derecho esencial de la persona jurídica; y veracidad, en tanto no ha de contener indicaciones o expresiones que puedan inducir a error a terceros sobre la individualidad del ente, ya que la denominación social es el instrumento idóneo para dar seguridad y celeridad al tráfico jurídico.

    2. Conclusiones

      Persisten las mismas obtenidas hasta ahora. El nombre social responde al cumplimiento de los fines de identificación y diferenciación que exigen el cumplimiento de los principios de veracidad y novedad.

  4. EL NOMBRE SOCIAL MERCANTIL

    Tras estas consideraciones previas, entramos ya en el tema de este estudio que, por obvias razones de tiempo, centramos en la sociedad mercantil, excluyendo tanto las comunidades de personas o sociedades sin personalidad jurídica, como las asociaciones, fundaciones, sociedades civiles y agrupaciones mutualistas, entre las que se encuentran las cooperativas.

    1. Normativa vigente

      La materia se rige, con carácter general, por el Código de Comercio, Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, Leyes de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953 hasta la entrada en vigor de la nueva Ley 2/1995, de 23 de marzo, el próximo 1 de junio (9), y Reglamento del Registro Mercantil de 30 de diciembre de 1989, complementado por Orden de 30 de diciembre de 1991 sobre el Registro Mercantil Central.

      Además, de modo particular, existen normas para ciertas sociedades de las que luego haré mención.

    2. Su necesidad

      Por pura lógica, pues, el nombre es necesario para la existencia de la sociedad.

      Y, jurídicamente, es requisito de validez de la constitución social, hasta el punto de que la Ley de Anónimas [art. 34.1.&J] y la nueva de Limitadas [art. ló.l.ej] admiten como causa de ejercicio de la acción de nulidad el no expresarse en la constitución o en los Estatutos sociales la denominación de la...

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