Nociones sobre la legítima

AutorLuis Felipe Ragel Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas23-37

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I Advertencia previa

Hemos indicado en la Introducción de esta obra que el objeto de nuestro estudio es la cautela gualdense o Socini y sus conexiones con el artículo 820.3.º del Cc. En este primer capítulo, es imprescindible poner la figura a estudiar en relación con la legítima para abordar en el segundo capítulo la tutela de la misma, materia en la que se encuadra desde el punto de vista sistemático.

Sin embargo, en esta aproximación sistemática a nuestra figura, nos limitaremos a recoger, a muy grandes rasgos, las tendencias doctrinales y jurisprudenciales vigentes. No podemos profundizar en los interesantísimos temas del origen histórico de la legítima y de su naturaleza jurídica, que exigirían, por sí solos, una investigación diferente de la que pretendemos abordar1.

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Algún autor piensa con agudeza que el fundamento de la sucesión necesaria de los legitimarios es el de ser una especie de obligación alimentaria que persiste a cargo del de cuius más allá de su vida2; por esa razón, no puede renunciarse a la legítima futura, pues en el momento de la renuncia se desconoce si el renunciante necesitará de ella cuando fallezca el causante.

La idea es muy sugerente, y, de hecho, ya hemos puesto de relieve en una obra anterior la estrecha conexión existente entre la obligación legal de alimentos y la legítima3. En ambos supuestos, la obligación se establece imperativamente por la ley, en favor de parientes próximos y del cónyuge; no cabe la renuncia anticipada por parte del favorecido; es proporcional a la fortuna del obligado; y tienen causas de extinción comunes. La única diferencia importante entre ambas figuras radica en que la legítima se debe en todo caso, también cuando el legitimario tenga cubiertas sus necesidades vitales, por lo que debe descartarse que su fundamento sea la solidaridad familiar4.

Para confirmar el paralelismo entre ambas instituciones, de lege ferenda, sería deseable que una futura ley devolviera la absoluta libertad de testar y de donar al causante5, al menos en los casos en que sus parientes no tuvieran necesidades

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económicas6. Hemos escrito en otro lugar, como consideración de futuro: «Una vez que los hijos han finalizado su formación, los padres y los hijos no deben tener obligaciones legales entre sí, ni siquiera las de carácter sucesorio. Sólo deben obligarse o disponer voluntariamente de lo que el afecto les dicte. Nuestra Constitución es ampliamente permisiva, para todas las personas, también para los padres, y esto se olvida con mucha facilidad. Una vez que han sido liberados de los deberes de protección de sus hijos, por haber cumplido los mandatos constitucionales del artículo 39, después de un tercio o más de vida de sacrificios, los padres deben gozar de la plena libertad de testar. Los que estimen que ya se han sacrificado suficientemente por su hijos, deberían disponer mortis causa de sus bienes a favor de otras personas7. En este sentido se decanta la reforma del Derecho francés en virtud de la Ley de 3 diciembre 2001, que funda el Derecho de sucesiones más en los sentimientos que en la sangre.

Esa medida legal no sería inconstitucional8, como piensan algunos autores9. El derecho a la herencia consagrado en el artículo 33.1 de la Constitución permite

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diversas manifestaciones10, entre las que se encuentra la herencia voluntaria, el derecho que tiene una persona a suceder a otra que le ha designado con ese fin en su testamento. Y debe tenerse en cuenta que nuestra Constitución es ampliamente permisiva; está mucho más inclinada a favorecer la libertad que a límitarla.

Existen territorios españoles que contienen regulaciones diferentes de la herencia y todas ellas son compatibles con nuestra Constitución11. La libertad testatoria está consagrada en el Fuero Nuevo de Navarra (leyes 267 y ss.), que únicamente impone la legítima fornal, lo que permite al testador disponer libremente de sus bienes, siempre que mencione en su testamento a los legitimarios, aunque no les deje nada12. También está consagrada en el Fuero de Ayala, que permite el apartamiento de los herederos forzosos con poco o con mucho, como quisieren o por bien tuvieren (arts. 134 y ss. de la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco).

II La legítima, como precipitado histórico

Como acabamos de indicar, no va a ser objeto de nuestro estudio profundizar en el trascendental tema de la naturaleza jurídica de la legítima, que aún no ha sido resuelto definitivamente en nuestra doctrina, dada la extrema dificultad13, por no

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decir imposibilidad14, de identificar la figura con unos de los moldes jurídicos prexistentes15. Ya escribía GARCÍA GOYENA que «la materia de últimas voluntades y mas particularmente la de la porción legítima, es la que presenta mayor variedad en los Códigos»16. Sobre esta cuestión se ha dicho que «hay opiniones para todos los gustos»17, puesto que siempre existe alguna norma que avala determinada postura. El estudioso se pierde en el galimatías de las denominaciones contradictorias otorgadas por los autores18, que no se ponen de acuerdo para llamar de idéntico modo a las mismas ideas o teorías19.

Baste decir, a los efectos de nuestra investigación, que la legítima en España es un precipitado histórico20, fruto de la fusión de concepciones tan diversas como la romana y la germánica21, y de la incidencia del Derecho precodicial22. Esta figura, híbrida ya en el momento de su implantación en el Código civil23, se ha ido

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adaptando mal que bien a lo largo de todo el siglo XX a las nuevas necesidades de la economía mediante sucesivas reformas legislativas24, que la han convertido en un ser deforme y único, cubierto de frunces y zurcidos25. Algún autor ha manifestado acertadamente que «no es de extrañar, según lo que llevamos expuesto, que el Código civil siga una línea quebrada en la regulación del instituto de las legítimas»26.

2.1. La legítima en el Derecho romano

La legítima romana clásica partía de una base, la libertad general de testar del de cuius, consagrada desde la Ley de las XII Tablas. El testamento romano era fundamentalmente un acto de nombramiento de heredero (testamento-credencial), siendo los legados un contenido secundario del testamento27.

Con el transcurso del tiempo, esta libertad fue tan sólo racionalizada por un deber que, por motivos morales o de piedad, imponía la ley, de destinar un quantum de valor patrimonial a favor de los posibles legitimarios, atribución que no tenía que ser necesariamente en concepto de herederos28. La legítima obligaba a un facere al causante, pues éste, conservando en principio la libertad de disponer por testamento, tenía el deber de usar de ella, de forma que tenía que destinar una parte de valor patrimonial hereditario a los legitimarios (sui heredes) o desheredarlos29. Según ULPIANO, los herederos han de ser instituidos o desheredados (sui heredes instituendi sunt vel exheredandi, Regl., 22, 14)30.

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El siguiente paso consistió en considerar que el testador estaba moralmente obligado a dejar una parte de sus bienes a sus parientes más próximos, por un deber de piedad (officium pietatis).

Posteriormente desapareció esta motivación retórica y subsistió la obligación, convertida ya en jurídica, de favorecer a los parientes en una determinada proporción31. Se pasó, por lo tanto, de una legítima formal a una legítima material, momento a partir del cual se puede afirmar que existe la legítima en el Derecho romano, aunque no se la denomine de esa manera. Se defendía a través de la llamada querela inofficiosi testamenti32, que tenía por objeto anular el testamento y dar lugar a la sucesión intestada, por suponerse que aquél había sido redactado por una persona privada de razón, al no haber cumplido con el deber de afecto o piedad que tenía con sus parientes más próximos o legitimarios33.

La portio legitima se concebía como pars bonorum, como una parte en lo que quedaba después de pagar las deudas del difunto34, lo que explica que, ya en el Derecho justinianeo, la legítima se considerara un crédito contra la herencia35.

2.2. La legítima en los Derechos germánicos

La reserva germánica partía de la base diametralmente opuesta, la imposibilidad general de que el causante pudiera disponer mortis causa de su patrimonio, por atribuirlo la ley a los legitimarios, a excepción de una parte que dejaba a la libre disposición testamentaria. Esta concepción era manifestación y efecto del régimen de copropiedad familiar existente en las regiones donde tuvieron influencia los Derechos germánicos36. El testamento (testamento-donación) era un simple negocio de disposición de bienes post mortem, fundamentalmente destinado a otorgar legados o a la atribución de bienes per universitatem37.

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2.3. Evolución de la legítima en la Edad Media

La fusión entre ambas concepciones se produjo después. En la península ibé-rica, a consecuencia de la ley Dum Inlicita, de Chindasvinto, preponderó durante la Edad Media una concepción basada fundamentalmente en los Derechos germánicos. La situación varió al signo contrario con la recepción del Derecho romano.

2.4. Evolución de la legítima en la Edad Moderna

Posteriormente, en el apogeo del Derecho común, la legítima se concibió como porción de bienes (portio bonorum) procedentes de la herencia neta, referida, por lo tanto, al momento posterior a aquél en que se deducían las deudas del causante. Su pago se efectuaba por regla general en bienes de la herencia (de corporibus ac de substantia), aunque, por excepción, el juez podía autorizar el pago en dinero38.

El Derecho consuetudinario...

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