Nociones generales del derecho internacional del trabajo

AutorValerio de Oliveira Mazzuoli
Páginas927-945
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CAPÍTULO I
NOCIONES GENERALES DEL
DERECHO INTERNACIONAL DEL TRABAJO
SUMARIO: 1. Introducción. 2. Fundamentos. 3. Objetivos. 4. La dimensión actual del
Derecho Internacional del Trabajo. 5. Patrones laborales mínimos y dumping social.
SECCIÓN II. LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT). 1. Introducción.
2. Finalidades. 3. Competencia. 4. Naturaleza jurídica. 5. Miembros. 6. Estructura orgá-
nica.
1. INTRODUCCIÓN
El así llamado Derecho Internacional del Trabajo, al contrario de lo que
pueda parecer, no integra la rama jurídica del Derecho del Trabajo, constitu-
yendo según la mejor doctrina un brazo propio del Derecho Internacional
Público1. Por pertenecer a éste orden jurídico, del cual retira su fundamento de
existencia y validez, no constituye una rama autónoma de la Ciencia Jurídica.
Esa falta de autonomía científica del Derecho Internacional del Trabajo se
da: a) en virtud del hecho que sus institutos, instrumentos y métodos de investi-
gación a pesar de las peculiaridades de algunos de ellos son exactamente los
mismos del Derecho Internacional Público; y, b) porque la Organización Inter-
nacional del Trabajo es una organización interestatal, cuyos métodos e instru-
mentos jurídicos tienen su fundamento de validez en el Derecho Internacional
Público2.
Pero tampoco se descarta la aplicación de los principios y reglas del Derecho
Internacional Privado en relación a los conflictos de leyes social-laborales en el
espacio, principalmente en lo que concierne a la aplicación del Derecho (nacional
o extranjero) aplicable a un caso de Derecho del trabajo con conexión interna-
cional. En ese caso, se habla de Derecho del Trabajo Internacional que, sin embargo,
no se puede jamás entender como verdadero Derecho Internacional Privado del
Trabajo3 para diferenciarlo del Derecho Internacional del Trabajo, que perte-
nece al Derecho Internacional Público y será (éste sí, y no aquél) objeto de nues-
tro estudio de ahora en delante.
1 Vid. Barthélemy RAYNAUD. Droit international ouvrier. Paris: Arthur Rousseau, 1906, p. 1 3; y Nicolas VALTICOS, Derecho
internacional del trabajo, trad. José Mª Treviño, Madrid: Tecnos, 1977, p. 22. Preferimos decir que el Derecho Internacional del
Trabajo, como se lee en el texto, es un “brazo” (o una “vertiente” o “parte”) del Derecho Internacional Público, y no propia-
mente una “rama” de ese Derecho. Se evitó el uso de esta última expresión (no obstante su uso por la doctrina) por el hecho de
poder conotar una autonomía que el Derecho Internacional del Trabajo, que, según entendemos, aún no tiene. En sentido
contrario, defendiendo la existencia de un Derecho Internacional del Trabajo como rama autónoma de las Ciencias Jurídicas, v.
Mario DE LA CUEVA, Derecho mexicano del trabajo, vol. 1, 2ª ed., México, D.F.: Porrúa, 1943, p. 274.
2 Vid. Arnaldo SÜSSEKIND. Direito internacional do trabalho, 2ª ed. ampl. e atual. São Paulo: LTr, 1986, pp. 34-37; y aún, del
mismo autor, Instituições de direito do trabalho, vol. 2, 20ª ed., atualizada por Arnaldo SÜSSEKIND y Lima TEIXEIRA, São Paulo: LTr,
2002, p. 1.467. En el mismo sentido, v. Gilda Maciel CORRÊA MEYER RUSSOMANO, Os conflitos espaciais de leis no plano das relações
trabalhistas, Rio de Janeiro: José Konfino Editor, 1964, p. 120.
3 V., al respecto, Gilda Maciel CORRÊA MEYER RUSSOMANO, Direito internacional privado do trabalho: conflitos espaciais de leis
trabalhistas, 2ª ed. rev. e atual., Rio de Janeiro: Forense, 1979, 234, p. Esta autora, por el propio título de su obra, parece no haber
entendido, como nosotros, porqué los conflictos sociolaborales en el espacio son resueltos con la aplicación de las normas de
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La doctrina se divide en relación a los orígenes históricos del Derecho In-
ternacional del Trabajo. Para algunos autores, como Nicolás VALTICOS, la idea
inicial de creación de una legislación internacional del trabajo tuvo origen en la
voluntad de dos industriales, el inglés Robert OWEN y el francés Daniel LE-
GRAND, al inicio del siglo XIX4. Habría sido voluntad del primero que los Esta-
dos de la Santa Alianza emprendieran acciones internacionales destinadas a la
mejoría de las condiciones de los trabajadores, a semejanza de las que él mismo
habría implantado en su fábrica de tejidos, situada en la aldea escocesa de New
Lamark.
En el Congreso de Aix-la-Chapelle5, OWEN propuso a los gobiernos de Eu-
ropa el establecimiento de un “límite legal internacional de la jornada de trabajo”,
lo que fue considerado la primera manifestación que se tiene noticia, en el sen-
tido de crear una legislación internacional de protección al trabajador6. Daniel
LEE GRAND, por su parte, habría pretendido, desde 1841, que los gobernantes
franceses y de los principales países de Europa adoptaran una ley internacional
sobre el trabajo industrial, única solución posible según él para los problemas
sociales por los cuales pasaba la clase obrera7.
De hecho, las manifestaciones iniciales de lo que hoy se entiende por Dere-
cho Internacional del Trabajo se referían siempre a los obreros (en francés, ou-
vriers), por haber sido los obreros de la industria los primeros destinatarios de las
normas laborales y de seguros8. Ya para otros juristas, como Georges SCELLE, la
propuesta inicial de crear normas internacionales de protección del trabajo sur-
gió en Suiza, en 1855, por propuesta del Cantón de Glaris 9.
Sea como fuere, parece que las propuestas de crear un Derecho Internacio-
nal del Trabajo tómense como ejemplos las manifestaciones arriba referidas, de
Robert OWEN y Daniel LEE GRAND, sobre la creación de un sistema internacio-
nal de protección al trabajo, que datan de mediados del XIX son anteriores al
reconocimiento de la dignidad del trabajador por parte de las normas de Derecho
interno, especialmente de las siempre citadas Constitución mexicana de 1917 y
la Constitución de Weimar de 1919, que ya son textos del siglo XX.
En suma, el Derecho Internacional del Trabajo es hoy una realidad que no
puede pasar desapercibida al internacionalista, no concibiéndose más que la ma-
teria no sea estudiada en el lugar que le es propio: en el programa de Derecho
Internacional Público.
Derecho interno y de los principios del Derecho Internacional Privado comunes a todas las ramas del Derecho, como también
entiende Arnaldo SÜSSEKIND, in Direito internacional do trabalho, cit., pp. 36-37.
4 Vid. Nicolas VALTICOS. Derecho internacional del trabajo, cit., pp. 29-33; y René R. MIROLO & Patricia J. SANSINENA, Los
convenios de la OIT en el derecho del trabajo interno, Córdoba: Advocatus, 2010, p. 38.
5 Se trata de la ciudad alemana de Aachen, que mantiene la condición de ciudad independiente (kreisfreie Stadt) de Alemania.
6 Vid. Albert VABRE. Le droit international du travail. Paris: Marcel Giard, 1923, p. 12.
7 Vid. Nicolas VALTICOS. Derecho internacional del trabajo, cit., pp. 29-30; Arnaldo SÜSSEKIND, Direito internacional do trabalho,
cit., p. 85; y Ericson CRIVELLI, Direito internacional do trabalho contemporâneo, São Paulo: LTr, 2010, pp. 39-41.
8 Vid. Barthélemy RAYNAUD. Droit international ouvrier, cit., p. 13.
9 Vid. Georges SCELLE. Précis élémentaire de législation industrielle. Paris: Sirey, 1927, p. 122.

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