Noción de intereses de grupo los intereses colectivos y difusos

AutorLorenzo Bujosa Vadell
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Salamanca
  1. NOCIÓN DE INTERÉS

    Entre la variedad terminológica que utiliza la doctrina para aludir al concepto de «intereses de grupo» se observa que las diferencias entre las distintas expresiones se encuentran en la diversa adjetivación de un sustantivo que permanece constante para la mayoría de los autores. Cualquier estudio sobre estos intereses debe partir, por consiguiente, de tal sustantivo: de la idea general de qué se entiende por «interés».

    El «interés» es, en primer lugar, una idea prejurídica, aunque con importantes consecuencias en el campo del Derecho(1). Se trata de una noción poco precisa (2): como afirma GUASP (3), está muy poco delimitada y únicamente puede afirmarse con seguridad que se refiere a la actitud de alguien acerca de algo. Por tanto, intuitivamente, se puede afirmar que se trata de una relación, en sentido amplio, entre un sujeto y un objeto. Este último posee un valor cultural o económico y constituye lo que se llama un «bien»(4) hacia el que se dirige la aspiración del sujeto. Es expresivo el origen etimológico de la palabra «interés», que se sitúa en la locución latina «inter esse» -«estar entre»-. Por tanto, entendemos que el interés es el elemento que se sitúa entre el sujeto y el bien, conectándolos(5)

    Pero, al tratar de precisar en qué consiste esta relación, los distintos autores destacan más un aspecto de la misma que otros. Básicamente, puede establecerse una clasificación en dos posicionamientos doctrinales: Por una parte, los que siguen una concepción objetiva destacan, en la relación entre sujeto y objeto, la posición del primero respecto al segundo (6). Por otra, se encuentran los partidarios de acentuar el momento valorativo, en una concepción subjetiva del interés: éste no sería otra cosa que la valoración de algo como medio e instrumento para realizar un fin propio o ajeno (7).

    A su vez en esta última concepción pueden observarse dos direcciones, según se acentúe un contenido u otro de la valoración del sujeto. Puede recalcarse la idea de necesidad del bien -de este modo el interés sería la relación entre una necesidad del hombre y un objeto apto para satisfacerla-o, en cambio, puede acentuarse la idea de utilidad, que de todos modos presupone la idea de necesidad -se considera a un bien útil para colmar una necesidad que se ha planteado al sujeto-(8). En definitiva, para nuestro estudio, la idea básica a tener en cuenta respecto a la noción de interés es que se trata de la relación entre un sujeto y un objeto por la que se pretende evitar algún perjuicio u obtener alún beneficio. En puridad en el aspecto pre-jurídico, nos inclinamos a favor de la concepción del interés como una relación valorativa entre un sujeto (singular o plural) y un objeto; sin embargo, como examinaremos más adelante, una vez acogido por el Derecho es susceptible también de ser definido como una situación jurídico-subjetiva, con lo que se atiende a la posición del sujeto que realiza tal valoración frente a su objeto, ahora ya reconocida por la norma jurídica. Con ello se observa que la concepción doctrinal subjetiva y la objetiva no son tan contradictorias como pudiera parecer, sino que subrayan distintos aspectos de una misma relación prejurídica sujeto-objeto(9)

    Normalmente unos intereses están ligados a otros, mediante relaciones diversas que pueden ir desde la indiferencia hasta el conflicto(10) y se hace necesaria una armonización de tales intereses, estableciendo unas prevalencias entre unos y otros y, además, unos mecanismos para resolver los conflictos de intereses (11). Aquí es donde entra en juego el Derecho, reconociendo de forma general determinados intereses en lugar de otros y otorgándoles protección con prioridad a otros que se consideran menos prevalentes (12).

  2. EL INTERÉS JURÍDICO

    Una vez producida, a través del proceso político, la determinación de qué interés debe ser satisfecho con prioridad a otros, qué relación valorativa de utilidad entre un sujeto y un objeto -apto para satisfacer una necesidad de aquél- debe ser reconocida y amparada por el ordenamiento, el interés que haya sido así acogido será ya un interés jurídicamente protegido, un interés jurídico. Se atribuye así una esfera de libertad para el titular del interés, un espacio privilegiado de protección del individuo (13). El interés jurídico, o interés jurídicamente protegido, surge de la relación de la norma jurídica con el individuo que realiza la valoración acerca de la utilidad de un determinado bien, entendido en sentido amplio, para satisfacer la necesidad de este individuo -beneficio que puede producir o perjuicio que puede evitar-(14). Puede entenderse, por consiguiente, que el interés jurídico viene a ser, la satisfacción particular de esa necesidad reconocida con carácter general por la norma (15).

    La determinación de los intereses que deben prevalecer o que deben subordinarse se establece en el Derecho material con tendencia a permanecer en el tiempo (16). La formalización en el ordenamiento de los intereses dignos de protección no se realiza de una forma unitaria: como afirma ALMAGRO NOSETE(17), la tutela jurisdiccional se ha ligado tradicionalmente a la protección de los derechos, que configuran el aspecto activo en la estructura de la relación jurídica, establecida en razón de una determinada composición de intereses. Pero hay casos en que determinados intereses son objetivados en la norma jurídica como dignos de tutela jurisdiccional sin necesidad de que respondan a la satisfacción de un derecho preexistente(18). Por otra parte, quedarían al margen los meros intereses de hecho, que no tienen efectividad jurídica al carecer del debido nivel de protección jurisdiccional(19).

    No está claro el criterio por el cual unos intereses pasan a formar la categoría de derechos subjetivos y otros no. Pero la doctrina ha tratado de delimitar esa distinción. Según CARNELUTTI(20), cuando la prevalencia de un interés sobre el interés opuesto es actuada sólo mediante la imposición de una obligación se trataría de un interés protegido o legítimo, en cambio cuando lo es mediante la atribución de un poder a la voluntad del titular del interés prevalente se trataría de un derecho subjetivo. También LACRUZ BERDEJO (21) coincide en observar la exigencia de que el manejo de la situación de poder quede a la discreción del titular, cuando el ordenamiento jurídico confiere a éste la protección y defensa del interés jurídico protegido. El titular del derecho subjetivo tiene un poder de voluntad para actuar la prevalencia de su interés sobre el interés de otros en un doble sentido: imposición de voluntad y libertad para imponerla o no. Por su parte, ROCCO (22) entiende que tanto el derecho subjetivo como el interés jurídico presuponen intereses jurídicamente protegidos, la diferencia estaría únicamente en el modo según el cual la norma jurídica predispone su protección en favor de tal interés: el derecho subjetivo se refiere al poder o facultad de querer o de obrar para la satisfacción del interés y de imponer su voluntad y su acción al sujeto o sujetos que aparecen como obligados, mientras que en el interés jurídico la protección es menos plena, consiste simplemente en imponer a otros sujetos la obligación jurídica de no obrar si lesionan o amenazan aquél interés.

    Sin embargo, a partir de GARCÍA DE ENTERRIA (23), como destaca NIETO, se restablece «la unidad dogmática del objeto protegido por la acción procesal»(24) al reconducir los derechos y los intereses en torno a la tutela jurisdiccional, a través de la noción, de origen alemán, pero reelaborada en España, de derechos reaccionales o impugnatorios, que existen siempre que el sujeto haya sido perturbado en su esfera vital de intereses por una actuación administrativa ilegal, y se dirigen a la eliminación de esa actuación ilegal y al restablecimiento de la integridad de sus intereses (25) Recogiendo esta idea, LOZANO-HIGUERO (26) parte del art. 24.1 CE para afirmar que toda situación jurídica tiene dos elementos: posesorio y reactivo, por tanto lo que distingue al interés del derecho subjetivo no es la existencia o no de tal elemento reactivo -de protección procesal- sino la mayor o menor concreción normativa; tal diferencia en la concreción es irrelevante respecto a la necesidad de protección procesal(27).

    Pero también en relación con el interés ya reconocido por el Derecho pueden plantearse conflictos. Se trata ya de conflictos intrajurídicos. Estos se producirían cuando frente a un interés jurídico determinado que corresponde a un sujeto que actúa en la sociedad se le discute su posición prevalente respecto de otros intereses subordinados al suyo, de tal forma que se la desconoce o ignora, o bien se le impide su satisfacción. En esta situación de conflicto intersubjetivo (28) la protección jurídica de los intereses que el ordenamiento considera dignos de ser protegidos se produce a través de la tutela jurisdiccional, por la cual se va a producir en el caso concreto una elección entre los intereses que merecen tutela y los que no, atendiendo a la objetivación que se ha determinado por el Derecho material con carácter estable (29). Para ello unos órganos específicos, que ejercen con exclusividad la potestad jurisdiccional, son los encargados de conocer las circunstancias fácticas del caso concreto y de aplicar a éstas las normas jurídicas, determinando de manera irrevocable la relevancia del interés jurídicamente prevalente(30).

    Así, por un lado, se determina en el caso concreto el interés jurídico relevante que se encontraba previamente insatisfecho, satisfaciéndose la pretensión particular del titular del interés digno de protección lesionado o amenazado. Pero, por otro lado, esta decisión jurisdiccional tiene una relevancia social y objetiva: el aseguramiento de la paz jurídica, la resolución pacífica de los conflictos, la certeza en el Derecho...(31), que se consiguen a través de la adecuación de las conductas a la ordenación general vigente (32).

    En la...

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