Hacia una noción ampliada del abuso de posición dominante

AutorMercedes Curto Polo
Cargo del AutorBecaria de Investigación del MEC Dpto de Der. Mer. Univ. de Salamanca

[Comentario a la Sentencia del TJCE de 14 de noviembre de 1996. Tetra Pak International, S. A., contra Comisión de las Comunidades Europeas (Asunto C-333/94 P)]

  1. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA

    Mediante Sentencia de 14 de noviembre de 1996 (1) el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas desestimó el recurso presentado por Tetra Pak International, S. A., contra la sentencia recaída en el proceso ante el Tribunal de Primera Instancia(2) que ratificaba las conclusiones a las que llegó la Comisión en su Decisión 92/163/CEE, de 24 de julio de 1991(3), por la que la Comisión de las Comunidades Europeas declaraba contrarias al artículo 86 TCEE las prácticas comerciales llevadas a cabo por la recurrente, destinadas a eliminar la competencia y/o a maximizar los beneficios que podían obtenerse de las posiciones adquiridas en detrimentó de los usuarios, tanto en el mercado del envasado «aséptico» como «no aséptico», aprovechándose de la posición dominante de que disfrutaba en el mercado del envasado «aséptico» (4), y condenaba a la interesada a cesar en el ejercicio de dichas prácticas abusivas(5), así como al pago de una multa que ascendía a los 75 millones de ecus por la comisión de dichas infracciones(6).

    El grupo Tetra Pak, de origen sueco, es uno de los líderes mundiales en el sector del acondicionamiento de envases de cartón de productos alimenticios líquidos y semilíquidos. El grupo opera tanto en el sector del envasado no aséptico de productos frescos (7) como en el del envasado aséptico de productos de larga conservación, donde disfruta de una situación de cuasi monopolio(8).

    En los últimos años Tetra Pak International, S. A. (9), ha reafirmado su posición de liderazgo mediante una serie de operaciones controvertidas desde el punto de vista del Derecho de la competencia. De este modo, se ha visto involucrada en distintos procesos ante las autoridades comunitarias encargadas de mantener una competencia no falseada dentro de la Unión Europea.

    En 1988 la Comisión (10) consideró que la absorción de Liquipak Group llevada a cabo por Tetra Pak, mediante la cual este grupo se convirtió en titular de la licencia exclusiva de la tecnología de esterilización de BTG (11) que disfrutaba Liquipak con anterioridad, constituía un abuso de la posición dominante que ostentaba Tetra Pak en el mercado de los envases de cartón, cuyo efecto suponía el fortalecimiento de dicha posición, debilitando aún más la competencia existente y haciendo aún más difícil el acceso de nuevos competidores. Por otro lado, la Comisión decidió que aunque en principio el acuerdo de licencia exclusiva otorgada al grupo Liquipak reunía los requisitos previstos en el Reglamento (CEE) número 2349/84 de la Comisión (12) y, por tanto, aun cayendo dentro del ámbito de aplicación del artículo 85.1 del Tratado CEE, se beneficiaba de la excepción por categoría prevista en dicho Reglamento, el hecho de que su titularidad fuera transferida a Tetra Pak hacía que no se reuniesen las condiciones del apartado 3 del artículo 85 (13) y que no se pudiese beneficiar, en consecuencia, de la exención (14). El Tribunal de Primera Instancia (15) ratificó las conclusiones de la Comisión y estableció, siguiendo los criterios que ya había manifestado en pronunciamientos anteriores (16), la posibilidad de la aplicación conjunta de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE, habida cuenta que los dos persiguen el mismo objetivo (17). De modo que aunque el acuerdo de licencia, aun afectando el desarrollo de la libre competencia dentro del Mercado Común, quedara exento en virtud del Reglamento número 2349/84, nada impedía a la Comisión contemplar la conducta de la recurrente desde el punto de vista del artículo 86 TCEE. Pero de igual modo corroboró que la Comisión gozaba de la facultad de reiterar el beneficio de una exención por categoría cuando no se cumplieran los requisitos del artículo 85.3 TCEE (18).

    Posteriormente el grupo Tetra Pak se vio envuelto en un proceso relativo a la aplicación del Reglamento (CEE) número 4064/89, del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (19) por la adquisición realizada por Tetra Pak de la empresa Alpha-Laval, AB. Mediante la Decisión 91/535/CEE, de 19 de julio de 1991(20), la Comisión declaró la compatibilidad de dicha operación de concentración con el Mercado Común basándose en el apartado 2 del artículo 8 del citado Reglamento (21).

    En 1983, tras la denuncia presentada a la Comisión por el grupo Elopak Italia, SRL, con el objeto de demostrar que Tetra Pak italiana y sus sociedades asociadas habían infringido el artículo 86 del Tratado CEE, la Comisión inicia un procedimiento relativo a la sola aplicación del precitado artículo(22) y que concluye con la Decisión de 24 de julio de 1991, ratificada posteriormente por el TJCE en la sentencia objeto del presente comentario (23).

  2. LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 86 TCEE

    1. Objetivo perseguido por el artículo 86 TCEE

      Para que exista competencia es necesario que concurran un gran número de suministradores actuales o potenciales, ninguno de los cuales ofrezca una gran proporción del total de los suministros, y la mayoría de los cuales actúen de forma independiente respecto de los otros(24). En esta situación (la llamada competencia perfecta por los economistas), ninguno de los oferentes dispone de poder suficiente para influir en el precio de los productos. Si decide individualmente subir el precio de su producto, el precio del mercado no subirá. Simplemente los consumidores se dirigirán hacia el resto de los oferentes que siguen vendiendo al precio establecido por las leyes de la oferta y de la demanda.

      En cambio, el monopolio o la posición dominante implica market power(25). Ello significa que un solo oferente proporciona tal cantidad de un determinado producto o servicio que puede influir los precios mediante manipulación de su oferta(26). No se limita, por tanto, a aceptar el precio del mercado, sino que influye decisivamente en su determinación. Sin embargo, en el Derecho originario europeo no se prohibe la existencia misma de la posición dominante, ni tampoco la adquisición por una empresa de esa posición privilegiada cuando es resultado de la dinámica competitiva del mercado(27). Las autoridades comunitarias se limitan a prohibir en la aplicación del artículo 86 del Tratado el abuso de tal posición dominante, que distorsiona la competencia que quedaba en el mercado (28). La falta de control sobre los procesos de monopolización encaminados a la consecución de posiciones de dominio en el mercado llevó a las autoridades comunitarias a establecer mediante normas de Derecho derivado un sistema de control apriorístico de las operaciones de concentración de empresas, de manera que se pudieran evitar las modificaciones estructurales del mercado por la creación de unidades empresariales con una posición de dominio que distorsionara el desarrollo normal de la libre competencia(29).

      Desde principios del siglo XX se fue tomando conciencia de la gravedad de las actuaciones de las empresas en posición dominante y, en consecuencia, se establecieron disposiciones sancionadoras de estas prácticas anticompetitivas. Hoy es lugar común en las legislaciones europeas y americanas la cláusula general de prohibición de dichos comportamientos(30). También esta prohibición fue tenida en cuenta a la hora de dar los primeros pasos hacia la integración europea. Y así, el Tratado de Roma de 1958 incluye en su artículo 86 la prohibición de abusar de la posición dominante ocupada por una empresa.

      El Tratado se basa en la doctrina de la «competencia efectiva» (workable competition)(31), vigente en los años treinta a cincuenta, consistente en la idea de que no es necesario prohibir todas las restricciones competitivas, puesto que la coordinación entre pequeños operadores económicos permite conseguir una estructura del mercado más equilibrada y un crecimiento de la eficacia del proceso concurrencial(32). Esta doctrina de la competencia efectiva se manifiesta en el Tratado, en relación con el artículo 85, en que es preciso valorar la práctica restrictiva a la luz de los criterios enunciados en el párrafo 3 de este artículo, de modo que no toda actuación a la que, en principio, le es aplicable el párrafo 1 puede considerarse nula. Habrá que determinar si dicha práctica, pese a ser restrictiva de la libre competencia, contribuye a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico y reserva a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante (condiciones positivas para aplicar la exención) y no constituye una restricción innecesaria para alcanzar dichos objetivos ni ofrece a las empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate (condiciones negativas)(33). La aplicación de estos criterios para admitir conductas anticoncurrenciales permite a la Comisión convertirse en la autoridad comunitaria que marca las directrices de la política comunitaria sobre competencia, facilitando la consecución de los objetivos marcados. Del mismo modo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha mostrado a lo largo de su jurisprudencia la voluntad de excluir de la aplicación del artículo 85.1 TCEE ciertos acuerdos restrictivos de la competencia que, sin embargo, se consideran favorables para lograr un mejor funcionamiento del mercado (34), introduciendo de esta manera una institución semejante a la rule of reason imperante en el modelo americano.

      En relación con el artículo 86 la doctrina de la competencia efectiva que impregna el Tratado se manifestaría en que dicha disposición no está concebida para prohibir estructuras anticompetitivas o conductas que conducen a la existencia o adquisición de poder de mercado(35). Este precepto está concebido para condenar la conducta de una empresa dominante que daña a aquellos con quien...

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