Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2008. Régimen jurídico de la sucesión en los títulos nobiliarios. Aplicación retroactiva de la Disposición Transitoria Única de la Ley 33/2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios

AutorEduardo Serrano Gómez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil (Universidad Complutense de Madrid)
Páginas143-195

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 3 DE ABRIL DE 2008

Régimen jurídico de la sucesión en los títulos nobiliarios

Aplicación retroactiva de la Disposición Transitoria Única de la Ley 33/2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios

Comentario a cargo de:

EDUARDO SERRANO GÓMEZ

Profesor Titular de Derecho Civil (Universidad Complutense de Madrid)

SENTENCIA DE 3 DE ABRIL DE 2008

Ponente : Excmo. Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos

Asunto: Se resuelve en esta Sentencia las dudas de interpretación existentes en torno a la Disposición Transitoria Única de la Ley 33/2006 sobre igualdad del hombre y la mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios. Ésta se destina a garantizar la aplicación real y efectiva del principio de plena igualdad entre hombres y mujeres, que debe alcanzar incluso a funciones meramente representativas y simbólicas, como es el caso de los títulos nobiliarios.

Dicha Disposición Transitoria establece que la Ley 33/2006 se aplicará retroactivamente a aquellos expedientes que el día 27 de julio de 2007 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso. Se considera ajustada a derecho dicha retroactividad y se confirma la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de los procesos destinados a determinar el derecho a suceder en los títulos nobiliarios. En definitiva, se reconoce que la Ley 33/2006 es de aplicación no sólo en el ámbito administrativo sino también en el orden jurisdiccional, especialmente en el civil.

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La jurisprudencia, aunque con ciertas variaciones, venía considerando como principio fundamental en la sucesión de los títulos nobiliarios el de varonía o masculinidad, frente al de primogenitura. Así se desprendía tanto del derecho histórico nobiliario como de la STC de 3 de julio de 1997, que declaró conforme a nuestra Constitución la preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios.

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SENTENCIA

PONENTEEXCMO SR. DON JUAN ANTONIO XIOL RÍOS En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4913/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, más adelante sustituido por el procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo, en nombre y representación de Dª Isabel, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 444/97, por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2000, dimanante del juicio de mayor cuantía número 613/92 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Federico Pinilla Peco en nombre y representación de D. Jose Daniel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. -El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid, dictó sentencia de 17 de marzo de 1997 en el juicio de mayor cuantía n.º 613/1992, cuyo fallo dice:

Fallo. Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Zulueta y Cebrián en representación de D.ª Isabel, se declara el mejor y preferente derecho para poseer, usar y ostentar el título de Conde DIRECCION002 con Grandeza de España con sus correspondientes prerrogativas, y declarando de ineficaz la sucesión indicada merced a favor del demandado D. Jose Daniel por la Real Carta de 26 de Abril de 1984, todo sin hacer expresa imposición de costas

.

SEGUNDO. -La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos: «Primero. Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián se ejercita acción personal contra D. Jose Daniel solicitando que se declare el mejor derecho de la actora a ostentar y poseer el Título de Conde DIRECCION002, declarando nulo e ineficaz del inusitado título a favor del demandado, así como la de la Real Carta de fecha 26 de abril de 1984; todo ello con imposición de costas al demandado.

»Segundo. El derecho nobiliario, se caracteriza por ser un derecho singular y especial dentro del ámbito del derecho civil, tales títulos nobiliarios, fueron rehabilitados por la Ley de mayo de 1948, que habían sido suprimidos durante la Segunda República, al establecerse en dicha ley de 1948 el restablecimiento en cuanto no se opusieran a dicha ley y decretos que lo complementan, sobre cesión, rehabilitación y transmisión de grandezas de títulos del Reino. Igualmente, en el art. 4 del Real Decreto de 4 de junio de 1948, se establecía que el orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodarán estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión y en su defecto, a la que tradicionalmente se ha seguido en esta materia.

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»De dicho precepto se deduce que, la regulación legal en los títulos de sucesión aparece recogido en la Ley II Título XV, partida segunda, Leyes 42 a 45 de Toro y en la Novísima Recopilación Ley 5 título 17, libro 10, disposiciones que se hallan vigentes conforme a los preceptos citados y como reiteradamente se ha reconocido por la jurisprudencia.

»En orden a la resolución del presente litigio se debe poner de relieve previamente la naturaleza y características de los títulos nobiliarios y su singular o especial sistema de sucesión.

»Los títulos nobiliarios se caracterizan por ser bienes o derechos que tienen algunas analogías y semejanzas con los derechos de la personalidad, con los que presentan algunas características que les individualizan y le distinguen de la personalidad strictu sensu, siendo las características:

»1) Son graciables en cuanto son concesiones graciosas del Rey. »2) Tienen la condición de vincular dando lugar a supuestos de posesión civilísima, traspasándose ipso iure del de cuius, al sucesor según su ley fundamental, o en su caso según las normas de sucesión regular.

»3) Son perpetuos, salvo que la concesión se haga con carácter vitalicio de una persona.

»4) Según la Ley 45 de Toro, son imprescriptibles, si bien, en aras del principio de seguridad jurídica la jurisprudencia ha admitido la prescripción tanto adquisitiva como extintiva por el transcurso del plazo de 40 años.

»5) Son inalienables lo que implica que no son susceptibles de enajenación ni disposición salvo la distinción de que el padre pueda hacer entre sus hijos caso de poseer varios títulos.

»De conformidad con todo lo expuesto, la concesión de títulos nobiliarios puede ser irregular, si se sigue orden de sucesión establecido por la carta de concesión o por una vinculación irregular de existir, o regular si sigue el orden tradicional de sucesión establecido en derecho histórico. Los principios de dicho orden regular los títulos nobiliarios son:

»La primogenitura, representación, masculinidad y propincuidad. »El principio de primogenitura implica que siempre es preferida la línea anterior a la posterior y el grado más próximo al más remoto, el derecho de representación es aquel que tienen los parientes de una persona para sucederles en todos los derechos que tendría si hubiera podido heredar (art. 924 del C. civil ), si bien tal derecho de representación solo se da en la línea descendente o colateral.

»El principio de masculinidad o varonía, implica la preferencia del varón sobre la mujer, consagrado en el derecho histórico y a nivel constitucional en el art. 57 de la vigente Constitución, en la regulación constitucional en la sucesión a la Corona.

»El principio de propincuidad, tiene su origen en la Ley 2 del Título 15, partida segunda, que establece el principio de que a falta de descendientes, debe ser llamado el más propincuo pariente, es decir, el pariente más próximo, y si bien algunos autores como Taboada Roca, consideran que es una corruptela al sistema histórico de títulos nobiliarios, dicho principio ha sido recogido por el Tribunal Supremo entre otras el 18 de febrero de 1960.

»Ahora bien, el principio de propincuidad se computa atendiendo a la línea y al grado, existiendo dos entronques que son determinantes para la sucesión:

»1) Con el primer poseedor del título.

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»2) Con el último poseedor del título respecto del cual han de probar su parentesco, los pretendidos sucesores, debiendo entenderse como último poseedor el causante común del que deriva el derecho genealógico de los descendientes al título.

»Tercero. Habiéndose alegado por la representación del demandado haber adquirido el derecho a poseer el Título de Conde DIRECCION002, por prescripción por haber estado el mismo durante más de 40 años en la línea del demandado debe resolverse sobre dicha excepción con carácter previo. La sentencia del Tribunal Supremo de 1994, señala que es doctrina legal el que la prescripción adquisitiva o usucapión se produce por la posesión ininterrumpida del título durante más de 40 años, señalándose igualmente que el plazo de la prescripción extintiva debe ser igualmente dicho plazo de 40 años, como también señala la sentencia del...

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