No prescripción en fase de ejecución de la responsabilidad civil declarada en sentencia penal firme

AutorMª Teresa Rodríguez Peralta
CargoMagistrada juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Manresa

La actual regulación en esta materia en la LEC, LECRim y Codigo Civil de Catalunya o Código Civil de derecho común configuran una dualidad de Instituciones jurídicas.

Asi cuando afrontamos un pronunciamiento relativo a responsabilidad civil, frente a la perspectiva tradicional anterior a la LEC (Ley 1/2000 de 7 de enero) a partir de la entrada en vigor de la misma, para el reconocimiento y ulterior materialización del derecho si este es reconocido tenemos dos fases procesales diferenciadas y autónomas si bien interrelacionadas.

  1. ) Fase extra procesum

Este es el escenario propio para el computo del plazo de prescripción de las acciones civiles de cualquier naturaleza. Tenemos una fase extra procesum en la que en el ámbito civil existe un derecho que por resultar controvertido o cuestionado necesita ser declarado judicialmente con la consecuente condena del obligado al resarcimiento y en el ámbito penal se ha producido un hecho que por ser además típico conllevaría en el caso de condena una declaración de responsabilidad civil con la consiguiente condena al resarcimiento. En ambos casos se precisa el acceso a la Jurisdicción correspondiente y mientras no se haga, el cómputo del plazo de prescripción será operativo.

2º) Fase procesal declarativa del derecho correspondiente y de condena del obligado a resarcir. Una vez superada la situación extra procesum en el ámbito penal, la fase procesal declarativa de condena tiene como finalidad exclusiva, que por el Juzgado o tribunal correspondiente una vez declarada la responsabilidad penal por el delito correspondiente, se declarare de igual modo que los hechos probados en la medida que constituyen delito conllevan responsabilidad civil (lo que no sucede en todos los casos) y se reconozca el derecho de resarcimiento en cualquier de sus manifestaciones a) restitución in natura b) reparación del daño c) indemnización de daños materiales y morales. Lo que comporta responsabilidad civil en todo caso son los hechos y no la configuración del delito pues esta no es sino una calificación jurídica. Es decir la existencia de delito se configura como una condición sine qua non de naturaleza jurídica pero el referente causal lo es entre el hecho y el daño jurídicamente resarcible de ahí la importancia del contenido del relato de hechos probados a efectos de la responsabilidad civil. En este sentido el artículo 109 del Cpenal debe ser entendido como complemento del artículo 1089 que sitúa el nacimiento de la...

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