No cabe prórroga de nota de afección urbanística

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Supuesto: Se solicita mediante instancia del Alcalde-Presidente de la Entidad Urbanística de Conservación la prórroga de una afección real de ciertas parcelas adjudicadas en un proyecto de reparcelación al pago del saldo de la cuenta de liquidación provisional

El registrador deniega la práctica de dicha prórroga por tres motivos: 1) De fondo: las notas de afección urbanística tienen una duración prefijada, o plazo de caducidad, de siete años desde su fecha, sin que la legislación urbanística regule su posible prórroga; 2) De forma: el documento presentado a) es una simple solicitud firmada por el alcalde, y no una certificación expedida por el secretario con el visto bueno de aquél; y b) no determina las fincas registrales en que habría de realizar la prórroga.

La DGRN confirma el defecto de fondo en base al artículo 20 del Real Decreto 1093/1997 que en su apartado primero establece que «La afección caducará a los siete años de su fecha", sin que resulte aplicable analógicamente lo dispuesto para las anotaciones preventivas en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, al no existir identidad de razón entre ambas clases de asientos (art. 4.1 del Código Civil), máxime cuando su prórroga determinaría un perjuicio a titulares de derechos inscritos en el ínterin.

El hecho de que las fincas no queden afectas por más de siete años previsiblemente se produce porque el legislador consideró que es un plazo suficiente para la ejecución de la urbanización y para exigir las cantidades correspondientes.

Bien es cierto que puede ocurrir y más en situaciones de ralentización de la actividad inmobiliaria como la actual, que dicho plazo resulte insuficiente.

Ahora bien, nada obsta para que en caso de producirse una modificación del proyecto de urbanización con el consiguiente acuerdo de aprobación de retasación de cargas que implique modificación de la reparcelación inscrita, pueda extenderse una nueva nota de afección, siempre que el correspondiente proyecto cumpla las reglas generales previstas al efecto, entre ellas la notificación a los eventuales adquirentes posteriores de los terrenos afectados.

En cuanto a los defectos formales alegados por el Registrador, revoca el primero de ellos, pues si bien es cierto que el artículo 204 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, establece que las certificaciones de todos los actos, resoluciones y acuerdos de los...

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