Crònica legislativa: País Basc

AutorIñigo Urrutia Libarona
CargoProfesor de derecho administrativo de la UPV/EHU.
Páginas322-337

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Antes de nada, quisiera felicitar a la Revista de Llengua i Dret por su 25 Aniversario, que se conmemora a través de este número 50, y de forma especial a su Consejo de Redacción. Una revista que ha sabido llenar un espacio necesario de investigación científica, relativo al derecho lingüístico en su más amplia expresión, y en la que hemos encontrado referencialidad a través de sus trabajos y oportunidad de divulgar investigaciones y expresar ideas libremente. Per molts anys, Revista de Llengua i Dret!

Jurisprudencia

Comenzaremos esta breve crónica comprensiva del segundo semestre de 2007 haciendo referencia a dos pronunciamientos judiciales recaídos en el período objeto de análisis: uno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, relativo al sistema de perfiles lingüísticos que rige la provisión de puestos de trabajo en la Administración General de Euskadi, y el otro, de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que desestima un recurso de apelación en el que el actor requería la articulación de los mecanismos necesarios para tramitar un juicio íntegramente en euskera sin traductor.

La STSJPV de 26 de octubre de 2007 (JUR 2008\32694) resuelve un recurso contencioso-administrativo planteado por una funcionaria del Gobierno Vasco contra el Decreto que modifica las relaciones de puestos de trabajo alterando el perfil lingüístico de una plaza de jefe de proyectos TIT, que pasa de perfil lingüístico 3 a perfil lingüístico 4. En opinión de la recurrente, la modificación fue arbitraria en la medida en que no se produjo cambio alguno en las funciones desarrolladas, que venían siendo realizadas en castellano por la demandante, limitando el uso del euskera a «comunicaciones básicas» (sic) con usuarios y compañeros de trabajo. El letrado del Gobierno Vasco defendía la legalidad de la modificación del perfil en razón de que las funciones asignadas al puesto de trabajo son de alto nivel y coinciden plenamente con el PL4 (como la redacción de pliegos de bases técnicas, informes técnicos, uso del lenguaje técnico) que no podrían ser satisfechas con el PL3. Hemos de aclarar que la planificación lingüística de la función pública vasca se fundamenta en laPage 323asignación del correspondiente PL a cada puesto de trabajo (que determina el nivel de competencia en euskera necesario para su provisión y desempeño). Interesa también aclarar que los perfiles lingüísticos tienen asignada su fecha de preceptividad, de tal manera que mientras que el perfil tenga fecha de preceptividad diferida únicamente sirve para determinar la valoración que, como mérito, ha de otorgarse al conocimiento del euskera (art. 97 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca).

El Tribunal, tras describir el marco legal y jurisprudencial, afirmó que «no ofrece dudas la legitimidad constitucional de la exigencia del conocimiento del euskera como requisito de desempeño de los puestos de trabajo de la Administración de la CAPV, puesto que la finalidad perseguida de garantizar la cooficialidad y en definitiva el derecho de los ciudadanos a usar el euskera en sus relaciones con la Administración es legítima. Ahora bien, la legitimidad constitucional de esa exigencia se halla necesariamente vinculada a su ineludible necesidad en orden a garantizar el uso del euskera en las relaciones internas y externas de la Administración, de acuerdo con la naturaleza de las funciones asignadas a cada uno de los puestos, pues si dicha realidad no demanda el conocimiento del euskera, su exigencia deviene desproporcionada y contraria al principio de igualdad, al introducir un factor de diferenciación que no se justifica desde la perspectiva del interés público que está llamado a servir el puesto de trabajo en cuestión» (FJ 2). A partir de esa consideración, concluye que «no basta con afirmar que las funciones asignadas al puesto de trabajo son de alto nivel y coinciden con el PL4 si tenemos en cuenta que [...] no queda acreditada mínimamente la necesidad de dichos conocimientos en atención a las relaciones externas del puesto desde el momento en que, tal y como se afirma en la demanda, las relaciones se establecen en castellano, y la documentación necesaria para el desempeño de las funciones está en castellano o en inglés» (FJ 3).

Hemos de decir que no compartimos la conclusión del Tribunal en la medida que la asignación de los perfiles a las plazas no pueden realizarse sobre la base de los usos lingüísticos de los funcionarios sino a la inversa, es decir, sobre la base de las funciones asignadas a los puestos de trabajo que determinarán los niveles de capacidad en euskera exigidos para el correcto desarrollo de tales funciones. En la CAPV la objetivación de las exigencias lingüísticas (PL) se realiza sobre la base de las funciones asignadas a los puestos, y la proporcionalidad se articula a través del índice de preceptividad determinado por el porcentaje de población vascoparlante que reside en el ámbito de actuación del órgano administrativo correspondiente. Esos son los elementos objetivadoresPage 324del sistema, que no pueden verse alterados por la práctica lingüística de quien ocupa un determinado puesto de trabajo, ya que de ser así la propia planificación lingüística quedaría bloqueada, privándola de operatividad. Interesa destacar también algo en lo que la Sentencia no reparó y es que, en el caso de autos, lo que en realidad se produce es la creación de un nuevo puesto de trabajo, cuyas características lingüísticas se establecen ex novo en la RPT, puesto de trabajo al que se adscribe la recurrente, y no la mera modificación del perfil lingüístico de la plaza que venía ocupando.

La segunda Sentencia a que quisiéramos referirnos fue dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, el 5 de julio de 2007 (ARP 2007|692), resolviendo un recurso de apelación contra un auto de un Juzgado de Instrucción de Durango que acordó celebrar un juicio de faltas con traductor de euskera, en contra de la pretensión del actor que solicitaba que se articularan las medidas organizativas internas oportunas para llevar el juicio íntegramente en euskera, indicando que, de estimarse oportuno por el órgano judicial, se planteara una cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 231 de la LOPJ por posible colisión con la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias. La Sentencia de la Audiencia desestimó el recurso de apelación sobre la base de la doctrina fijada por el TC en su Auto de 19 de abril de 2005 (RTC 2005/166), que resolvió una cuestión de inconstitucionalidad planteada, precisamente, por la propia Audiencia Provincial de Bizkaia sobre la base de un planteamiento similar al instado por el recurrente. Recuérdese que el TC, en el auto de referencia, no avanzó por la vía de la clarificación del alcance del derecho de uso de las lenguas oficiales ante los órganos judiciales, sino por la vía de la interdicción de la indefensión de las partes en el proceso, encontrando en el sistema de interpretación un mecanismo de garantía suficiente para dialogar con las otras partes y con el órgano judicial.

Se trata de una visión, a nuestro juicio, excesivamente restrictiva, que coloca a las lenguas oficiales (y a los derechos lingüísticos unidos a ellas) en una situación de paridad respecto de las lenguas extranjeras, cosa que no encuentra lógica desde la perspectiva del estatus o posición jurídica de las lenguas. La cuestión no es tanto que las partes no conozcan la lengua del proceso, caso en el que el recurso al sistema de interpretación derivará del contenido lingüístico del derecho fundamental a no sufrir indefensión, sino de plantearse qué efectos ha de provocar sobre el derecho a un proceso justo el legítimo derecho de optar por utilizar una de las dos lenguas oficiales, lo que evidentemente habría de provocar consecuencias organizativas dentro del ámbito judicial y del personal a su servicio. La reducción del derecho de uso de las lenguas oficialesPage 325a una mera cuestión de indefensión supone un enfoque excesivamente reductivo que debiera ser reconducido tratando de garantizar que el derecho de uso de las lenguas oficiales sea pleno tanto en su vertiente activa como en su vertiente pasiva, lo que exige una acomodación de la estructura judicial a los efectos institucionales de la doble oficialidad conjunta.

Quisiéramos terminar este bloque con una lectura positiva, y nada mejor que dando la bienvenida a una iniciativa pionera en la CAPV como es la articulación de los primeros circuitos judiciales bilingües en el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, que tramitará y resolverá íntegramente en lengua vasca. Se trata de una interesante experiencia, acomodada a los efectos de la oficialidad conjunta, sobre el que proporcionaremos más detalle en próximas crónicas.

Legislación

En materia normativa, el segundo semestre de 2007 supone un período de gran abundancia de disposiciones referidas a las lenguas, pero de alcance muy desigual. En total son más de 150 disposiciones, prácticamente todas de rango reglamentario, la gran mayoría encuadrables dentro de la actividad de fomento, lo que supone una línea de continuidad respecto de períodos precedentes analizados en esta revista. No obstante, quisiéramos destacar ciertas normas que presentan una cierta importancia, organizándolas por bloques.

a) Educación

Decreto 175/2007, de 16 de octubre, por el que se establece el currículo de la Educación Básica y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV 218, de 13 de noviembre)

En materia educativa hemos de destacar este Decreto, por cuanto supone de avance en el camino emprendido de reforma del régimen lingüístico en la enseñanza del País Vasco, que ya anunciábamos en crónicas anteriores. La norma se enmarca dentro del proceso de concreción del currículo educativo que se despliega a partir de las prescripciones de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y de la normativa básica de enseñanzas mínimas, completando el marco normativo curricular con aplicación en la comunidad autónoma. La norma regula conjuntamente el currículo correspondiente a las etapas de educación primaria y de educación secundaria obligatoria (ambas etapas constituyen la «educación básica» a efectos de los artículos 3.3 y 4 LOE). Con relación a la lengua, el artículo principal es el 13, que dispone:

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Artículo 13. Bilingüismo y plurilingüismo

1. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación, en el contexto del Marco de Referencia Europeo para las lenguas, respetando lo que dicte el Parlamento Vasco, adoptará las medidas oportunas tendentes a la consolidación de un sistema educativo bilingüe, para conseguir la competencia comunicativa en las lenguas oficiales de la Comunidad al acabar el período de Educación Básica. A tal fin los centros incorporarán el euskera y el castellano para conseguir una capacitación real en las destrezas de comprensión y expresión, oral y escrita, en las dos lenguas, de tal manera que ambas puedan utilizarse como lenguas de relación y uso en todo tipo de ámbitos personales, sociales o académicos.

2. Para el logro de los objetivos señalados en el apartado anterior, cada centro concretará y adaptará a sus circunstancias los planteamientos curriculares establecidos en el presente Decreto, teniendo en cuenta su proyecto lingüístico y considerando el tratamiento vehicular de las distintas lenguas como medio idóneo para conjugar en cada caso el objetivo del bilingüismo con el de la transmisión de los contenidos curriculares propios de cada área y materia. El euskera será la principal lengua vehicular en el ámbito escolar.

Ese último inciso, que recuerda el sistema de conjunción de Cataluña y Galicia, ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo, encontrándose aún sub iudice, y sobre cuya evolución informaremos en próximas crónicas.

El objeto de la regulación es, principalmente, determinar con absoluta nitidez las «competencias básicas y habilidades» que han de adquirir los alumnos, entre las que se encuentran las lingüísticas, fijándose para las lenguas oficiales el nivel B2 del Marco de Referencia Europeo para las lenguas. Para conseguirlo, el Decreto impulsa y orienta a los centros educativos a adoptar proyectos lingüísticos con vistas a garantizarlos ante la ya absoluta evidencia de que el nivel de conocimiento lingüístico que logran los alumnos y alumnas se relaciona de forma directa con el modelo lingüístico en el que han cursado sus estudios básicos.

La garantía de los objetivos de conocimiento no se hace depender tanto de los modelos lingüísticos, como hasta ahora, sino de las actividades que desplieguen los centros educativos sobre la base de la autonomía que se les reconoce (del margen de capacidad de intervención lingüística que se les reconoce). La presencia vehicular del euskera habrá de ser diseñada en atención al caso concreto, es decir, a las características de sus alumnos y al medio sociolingüístico en el que éstos se desenvuelven y en el que se integran. Se trata de medidasPage 327orientadas a dotar de mayor eficacia al aprendizaje de las lenguas. Y es esto lo que cada proyecto lingüístico deberá justificar a la vista de la evaluación de sus resultados.

El preámbulo del Decreto 175/2007, de 16 de octubre, se refiere, precisamente, a esa delimitación de la autonomía lingüística de los centros docentes al decir que «los centros podrán incrementar la utilización de las diferentes lenguas como lenguas de uso, según los resultados que obtengan en las evaluaciones y las características sociolingüísticas de su entorno». Y se añade a renglón seguido que «el euskera será la lengua principal en este nuevo marco. Dado que en el actual escenario sociolingüístico las condiciones del entorno favorecen el uso de la lengua castellana, y que la praxis y las evaluaciones han demostrado que la exposición al euskera en el proceso de enseñanza-aprendizaje resulta fundamental para adquirir una capacitación comunicativa oral y escrita suficiente, el euskera debe ocupar el papel integrador que le corresponde en el sistema educativo como lengua principal de uso en el mencionado proceso de enseñanza-aprendizaje». Pero también se dice que «el castellano será utilizado, asimismo, como lengua de aprendizaje para garantizar el conocimiento adecuado del mismo».

El Gobierno Vasco ha anunciado la existencia de un anteproyecto de ley en materia de lengua de enseñanza que, estimamos, vendrá a dar carta de naturaleza al camino que avanza el Decreto curricular. Y es que, en la medida que no sean derogadas las previsiones legislativas en las que se apoya el actual sistema de separación (y en especial los modelos lingüísticos), el tránsito hacia un sistema de conjunción encontrará límites formales. Desde esta perspectiva, el impulso favorable al uso vehicular del euskera que avanza el Decreto analizado tiene que hacerse compatible con los modelos lingüísticos de enseñanza; es decir, su operatividad habrá de leerse de conformidad con éstos. Dicho de otra forma, los centros docentes, a la vista de los resultados de rendimiento lingüístico de sus estudiantes, deberán introducir mayor peso al uso del euskera, pero ello habrá de realizarse de forma compatible y dentro del marco que supone la delimitación legislativa de los modelos lingüísticos.

Orden de 4 de diciembre de 2007, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se convocan subvenciones para los centros docentes concertados de enseñanza no universitaria, para la ejecución de programas para la promoción de la interculturalidad y de refuerzo lingüístico del alumnado de reciente incorporación en educación primaria y secundaria durante el curso 2007-2008 (BOPV 241, de 17 de diciembre).

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Teniendo en cuenta la orientación del proceso de reforma del sistema educativo vasco, que parece abandonar el modelo de separación dirigiéndose hacia el de conjunción, unido a la creciente trascendencia de inmigración, hemos de destacar esta Orden cuyo objeto es regular el régimen de las subvenciones que se concedan a los centros concertados para la ejecución de programas de refuerzo lingüístico a alumnado de reciente incorporación que presente dificultades comunicativas importantes relacionadas con el desconocimiento del euskera y que requiera un plan de refuerzo lingüístico durante el curso 2007-2008. Ha de tenerse en cuenta que la escolarización del alumnado inmigrante ha de producirse tanto en los centros públicos como en los centros concertados. Se establecen como objeto de la subvención las actividades realizadas para elaborar, dirigir y gestionar programas para la promoción de la interculturalidad en aquellos centros con porcentaje de alumnado inmigrante superior al 30%; así como las acciones de refuerzo lingüístico en primaria y/o secundaria al alumnado de reciente incorporación (a partir del 1 de septiembre de 2006). El profesorado financiado deberá tener la titulación requerida para impartir euskera en primaria y/o secundaria según la normativa vigente y será el encargado, además de impartir estas enseñanzas, de elaborar la programación didáctica en la que se incluirán objetivos, contenidos, actividades didácticas y criterios de evaluación.

Decreto 172/2007, de 9 de octubre, de regulación de la certificación acreditativa del ejercicio de la actividad docente en euskera y de los periodos en que se desarrolló, a efectos de ser reconocidos como cotizados a la Seguridad Social (BOPV 197, de 11 de octubre).

Esta norma se dirige a reconocer una deuda pendiente con los docentes que durante la dictadura franquista prestaron servicios docentes, principalmente en las ikastolas. Ha de advertirse que este Decreto se dicta en ejecución de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, cuya disposición adicional quincuagésima quinta consideró como cotizados a la Seguridad Social los períodos de dedicación a la actividad docente en euskera de aquellas personas que realizaron dicha actividad profesional sin poder ser dadas de alta en el sistema de la Seguridad Social, como consecuencia de la clandestinidad en la que se desenvolvió dicha actividad. Se prevé que este reconocimiento produzca efectos jurídicos a partir del 1 de enero de 2007. La citada disposición adicional facultaba al Gobierno central para que, en el plazo de los seis meses posteriores a su entrada en vigor, dictara las normas necesarias para su aplicación. En cumplimiento de dicha habilitación, el Real decreto 788/2007, de 15 de junio, sobre reconocimiento de los períodosPage 329de dedicación a la enseñanza del euskera como cotizados a la Seguridad Social, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de julio de 2007, señala en su artículo 2.1: «Los períodos de actividad profesional a los que se refiere el artículo anterior, debidamente acreditados, se reconocerán como cotizados a la Seguridad Social por la Tesorería General de la Seguridad Social, a solicitud del interesado, siempre que no exista superposición con otros períodos de cotización. La referida solicitud deberá ir acompañada de una certificación del ejercicio de la actividad docente y de los períodos en que se desarrolló, expedida por el órgano competente en materia educativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra [...]». A través de este Decreto se regula la forma y condiciones en que dicha certificación debe ser emitida.

b) Medios de comunicación social

Decreto 215/2007, de 27 de noviembre, sobre las obligaciones de las operadoras televisivas de emisión e inversión para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión (BOPV 240, de 14 de diciembre).

El párrafo primero del artículo 5.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de la actividad de radiodifusión televisiva, contempla el deber de las operadoras de televisión de reservar el 51% de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales europeas. Más del 50% del tiempo de reserva, con arreglo al apartado 2 del artículo 5, se dedicará a la «emisión de obras europeas en expresión originaria en cualquier lengua española». El artículo 19.2 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, atribuye a las comunidades autónomas las competencias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de dicha Ley en lo que atañe a los servicios de televisión cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen sus respectivos límites territoriales. Pues bien, el Decreto de referencia establece que las operadoras de televisión cuya inspección y control sea competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán contribuir a la financiación anticipada de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión europeos, en los términos previstos en el artículo 5.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio. Al menos el 60% de esta financiación deberá destinarse a producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España y, al menos, el 50% de la precitada financiación destinada aPage 330producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España deberá destinarse, a su vez, a obras que tengan como lengua originaria el euskera (art. 1.4). Y, por su parte, los operadores de televisión de ámbito local deberán dar cumplimiento a la obligación de inversión referida, si bien el cien por cien de la precitada financiación deberá destinarse a obras cuya lengua original sea el euskera (art. 1.5).

Téngase en cuenta, también, que según la disposición adicional segunda del Decreto: «no obstante el porcentaje establecido en el apartado 4 del artículo 1 del presente Decreto, la Consejera de Cultura, mediante Orden y previa audiencia de los sectores afectados, podrá incrementar el porcentaje destinado a la financiación de obras que tengan como lengua originaria el euskera con objeto de lograr una equiparación progresiva en el uso de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera».

c) Organización

Consejo Asesor del Euskera

Decreto 176/2007, de 16 de octubre, del Consejo Asesor del Euskera (BOPV 204, de 23 de octubre).

La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, en su artículo 29, contempla la existencia de un órgano de encuentro que tendrá por objeto estudiar, canalizar y coordinar los esfuerzos y las actividades de las diversas instituciones, en lo referente a la aplicación y desarrollo de la ley del euskera. El Consejo Asesor del Euskera ha sido regulado a través de varios decretos que han ido revisando su marco jurídico y adaptando su régimen de funcionamiento a las sucesivas necesidades que la dinámica de normalización del uso del euskera ha requerido en el tiempo (Decreto 156/1996, de 18 de junio, y Decreto 132/2000, de 11 de julio). Nuevamente se ha planteado incorporar modificaciones, de entre las cuales ha de subrayarse la necesidad de atribuir expresamente a dicho órgano las labores de valoración del desarrollo del Plan General de Promoción del Uso del Euskera, que fue aprobado por el Gobierno Vasco el 28 de julio de 1998, así como el análisis y propuesta de nuevas pautas para la incorporación del euskera en los diferentes ámbitos de la vida social. Este Decreto, además de incorporar las nuevas modificaciones a dicho régimen, refunde en una única norma el conjunto de disposiciones reguladoras del mismo.

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Orden de 30 de octubre de 2007, de la Consejera de Cultura, por la que se crean las comisiones especiales del Consejo Asesor del Euskera (BOPV 235, de 5 de diciembre).

El Decreto 176/2007 referido anteriormente prevé la existencia de varias comisiones dentro del Consejo Asesor del Euskera, a las que ahora se añaden las comisiones especiales que crea la Orden de 30 de octubre, y que son: a) Comisión especial denominada “Desarrollo legislativo”; b) Comisión especial denominada “Tecnologías de la Comunicación y de la Información”; c) Comisión especial denominada “Medios de comunicación en euskera y la presencia del euskera en los medios de comunicación”, d) Comisión especial denominada “Bases para la política lingüística de principios del siglo xxi”.

A la Comisión especial “Desarrollo legislativo” se le ha encomendado actuar en la línea referida por la Resolución del Pleno del Parlamento Vasco de 10 de diciembre de 1999, según la cual: «El Parlamento Vasco considera necesario el desarrollo de la legislación relativa a la normalización del uso del euskera para avanzar en las iniciativas de normalización del uso del euskera en los núcleos más vascófonos, en los medios de comunicación, en la Administración del Estado radicada en el País Vasco, en el ámbito socioeconómico, en las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, en la garantía de los derechos lingüísticos de los consumidores, en los incentivos fiscales y en las entidades públicas de ámbito local». A esa misma labor se refiere el apartado VIII del Plan General de Promoción del Uso del Euskera, donde podemos

leer: «tras la aprobación por el Gobierno Vasco del Plan General de Promoción del Uso del Euskera, es posible que se necesite algún tipo de desarrollo legislativo para la implementación de los objetivos y proyectos prioritarios. Por consiguiente, dentro del Consejo Asesor del Euskera se debería crear la Comisión de Desarrollo Legislativo compuesta por miembros expertos en temas jurídicos».

Por lo tanto, la función principal de la comisión especial denominada “Desarrollo legislativo” será proponer las normas adecuadas para seguir dando pasos en la normalización del euskera y, sobre todo, hacer propuestas sobre los medios jurídicos necesarios para el desarrollo de la Ley de Normalización del Uso del Euskera.

Agencia Vasca del Agua

Decreto 240/2007, de 18 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Vasca del Agua (BOPV 249, de 28 de diciembre).

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La Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, crea y regula, en su capítulo II, la Agencia Vasca del Agua como ente público de derecho privado, llamado a constituirse en el instrumento central para llevar a cabo la política del agua en Euskadi. El Decreto 240/2007 aprueba sus Estatutos que, entre otros aspectos, refieren el régimen lingüístico de esta administración institucional. Según dispone el artículo 16, «la Agencia garantiza los derechos lingüísticos reconocidos a la ciudadanía en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera y demás normativa vigente. Para ello, en cumplimiento del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la Agencia dispondrá de un plan de normalización que fije, entre otras cuestiones, los objetivos lingüísticos que hubieran de ser de aplicación a los distintos servicios y las medidas tendentes a su efectivo cumplimiento».

Consejo Vasco de Universidades

Decreto 204/2007, de 20 de noviembre, por el que se regula el Consejo Vasco de Universidades (BOPV 234, de 5 de diciembre).

La Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco, modificó las funciones y la composición del Consejo Vasco de Universidades que fue creado por la Ley 19/1998, de 29 de junio, de Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Este Decreto regula su composición, régimen y funciones, entre las que encontramos alguna referencia al euskera como «promover la red vasca de instituciones universitarias, a través de la coordinación de la enseñanza, investigación e iniciativas culturales así como mediante la movilidad del alumnado y profesorado de las mencionadas instituciones universitarias, a fin de potenciar el euskera y la cultura vasca» (art. 2.l).

d) Procedimiento de elaboración de disposiciones generales

Decreto 128/2007, de 31 de agosto, por el que se establece el régimen al que ha de ajustarse el trámite de evacuación de informe por el Departamento de Cultura en el marco del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general (BOPV 178, 14 de septiembre; corrección de errores: BOPV 203, de 22 de octubre)

De acuerdo con el Decreto 25/2006, de 14 de febrero, corresponde a la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas de la Viceconsejería de Política Lingüística «informar, de forma preceptiva y previa aPage 333su adopción, los proyectos de disposiciones de carácter general que se elaboren en el seno del Gobierno Vasco, respecto a su incidencia en la normalización del uso del euskera y a su adecuación a la normativa vigente en materia lingüística» (15.2.g). El Decreto 128/2007 concreta el régimen al que ha de ajustarse el trámite de evacuación de informe en el marco del procedimiento de elaboración de proyectos de disposiciones de carácter general que se elaboren en el seno del Gobierno Vasco. Así, de acuerdo con el art. 2. 2, el objeto del informe es analizar la incidencia de los proyectos de disposiciones de carácter general en la normalización del uso del euskera y su adecuación a la normativa vigente en materia lingüística.

En lo relativo al plazo de petición y emisión del informe, el artículo 3 dispone que la petición de informe se ha de efectuar una vez se modifique, en su caso, el proyecto de disposición a propósito de las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia y, en todo caso, con carácter previo a la petición de informe a la Oficina de Control Económico. El informe ha de ser evacuado en el plazo de diez días, pudiendo proseguir las actuaciones de no emitirse el mismo en dicho plazo.

e) Contratación

Resolución 17/2007, de 27 de julio, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno «de aprobación de los modelos tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares para los contratos de obras, de suministros, de consultoría y asistencia, y de servicios por los procedimientos abiertos, restringidos y negociados y por las formas de adjudicación de concurso y subasta» (BOPV 246, de 24 de diciembre). Esta resolución, como su propia denominación indica, recoge los Acuerdos del Gobierno Vasco por los que se aprueban los modelos de cláusulas administrativas particulares para varios contratos tipo. Interesa reparar en que se han incluido previsiones lingüísticas en las cláusulas administrativas particulares, actuando una vía inexplorada hasta la fecha en la CAPV, y cuya potencialidad y magnitud en materia de normalización lingüística puede resultar importante. En concreto, se prevén cláusulas lingüísticas en los diferentes contratos tipo, destacando, como característica general, el sometimiento al uso de las dos lenguas oficiales por parte de los contratistas, y la consideración de la falta de garantía del régimen de doble oficialidad lingüística por parte de los contratistas al ejecutar los contratos como incumplimiento de las cláusulas del mismo.

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Encontramos «condiciones lingüísticas para la ejecución del contrato» en el modelo tipo de pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación de obras por procedimiento abierto y la forma de adjudicación de subasta o concurso, cláusula nº 21, cuyo texto dice así:

21. Condiciones lingüísticas de ejecución del contrato: este contrato se halla sujeto al régimen de doble oficialidad lingüística establecido por el Estatuto de Autonomía del País Vasco en su artículo 6.º y regulado por la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera, y por la normativa que la desarrolla.

El uso de ambas lenguas oficiales constituye una condición de ejecución del contrato y de su incumplimiento se derivan las consecuencias previstas con carácter general para el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato. En la ejecución de contrato ha de observarse lo estipulado en la cláusula 16.11 del pliego.

Contenidos similares pueden verse en los pliegos de cláusulas administrativas particulares relativos a los procedimiento de contratación de obras por el procedimiento negociado (la cláusula sobre condiciones lingüísticas es la nº 22); en el pliego de cláusulas administrativas particulares relativo al procedimiento de contratación de suministros por procedimiento abierto y la forma de adjudicación de concurso o subasta (en este caso se trata de la cláusula número 26); en el pliego de cláusulas administrativas particulares relativo al procedimiento de contratación de suministros por procedimiento negociado (en ese caso es la cláusula nº 28); y también en el pliego de cláusulas administrativas particulares relativo al procedimiento de contratación de consultoría y asistencia y de servicios por procedimiento restringido y la forma de adjudicación de concurso o subasta (aquí es la cláusula 26). No obstante, en este último caso se prevén eventuales excepciones si, de acuerdo con las características intrínsecas de la prestación objeto del contrato, se exige su realización necesaria y exclusivamente en otra u otras lenguas. En lo demás, el uso de ambas lenguas oficiales constituye una condición de ejecución del contrato y de su incumplimiento se derivan las consecuencias previstas con carácter general para el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de los contratos.

f) Fomento

En el período analizado se han aprobado multitud de disposiciones cuyo objetivo es fomentar y promocionar el uso del euskera en diversos sectores: ayudas económicas individuales para la participación del profesorado que imparte ci-Page 335clos formativos de FP, ayudas para la elaboración de materiales escolares en euskera, el ya clásico programa Ulibarri, ayudas a actividades extraescolares en euskera, ayudas para estancias de afianzamiento idiomático, ayudas para la participación de profesores de euskaltegis municipales en actividades de implantación de planes de euskera en las entidades locales, subvenciones para la realización de estudios de mejora en los medios de comunicación en euskera, ayudas económicas a los centros vascos-Euskal Etxeak por los cursos de euskera que imparten, subvenciones a los euskaltegis, ayudas para la elaboración de materiales escolares en euskera (EIMA); asimismo, premios ya tradicionales como el Abelino Arriola, o concursos literarios como el Urruzuno dirigido a alumnos de la enseñanza no universitaria.

Dentro de este abundante bloque, cuyo análisis desbordaría la pretensión de esta crónica, nos centraremos en algunas medidas que, por su novedad, merecen ser destacadas.

Marca Bikain

Resolución 28/2007, de 22 de noviembre, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, por la que se dispone la publicación del Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno, «por el que se autoriza la utilización de la marca “Bikain, euskararen kalitate ziurtagiria / certificado de gestión lingüística”, creada para la identificación del certificado de calidad de la presencia, uso y gestión del euskera en las organizaciones, tanto públicas como privadas» (BOPV 240, de 14 de diciembre). La marca Bikain ha sido creada como certificado de calidad de la presencia, uso y gestión del euskera en las organizaciones, tanto públicas como privadas. Se trata de una medida de fomento que trata de incidir sobre el ámbito socioeconómico y también de las organizaciones públicas a través del reconocimiento de esta marca. Este certificado convivirá con el cerificado “Bai Euskarari” que viene concediendo Kontseilua desde hace ya algunos años, referido a la garantía de los derechos lingüísticos y uso ad intra del euskera. En la Resolución se fija un procedimiento para la evaluación y acreditación sistemáticas del uso del euskera en las empresas con arreglo a los parámetros de calidad vigentes hoy día en las organizaciones privadas. Mediante el color oro se identifica al certificado avanzado o de nivel superior, mediante el color plata se identifica al certificado de nivel medio y mediante el color negro se identifica el certificado básico.

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Premios Ukan

Orden de 31 de octubre de 2007, de la Consejera de Cultura, por la que se crea y regula el Premio Ukan, y simultáneamente se convoca la edición correspondiente a 2007 (BOPV 233, de 20 de noviembre).

El premio UKAN nace como símbolo de reconocimiento y agradecimiento público del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, con carácter honorífico, a las personas jurídicas o privadas que desarrollen o hayan desarrollado un trabajo excepcional en favor de la normalización, difusión y fomento del euskera. Se trata de una medida de incentivo que premia el trabajo a favor del euskera de los agentes sociales. Dado el carácter simbólico del mismo, el premio Ukan no reporta ningún ingreso económico a las personas premiadas.

Orden de 31 de octubre de 2007, de la Consejera de Cultura, por la que se crea y regula el Premio Ukan Publizitatea, y simultáneamente se convoca la edición correspondiente a 2007 (BOPV 233, de 20 de noviembre).

El Premio Ukan Publizitatea se dirige a premiar los anuncios publicitarios que se difunden en euskera en los medios de comunicación. A diferencia de otros premios, el Premio Ukan Publizitatea, no se dirige tanto a premiar la creación del anuncio publicitario y su valor técnico y artístico como la calidad del euskera empleado en los anuncios publicitarios. El premio Ukan Publizitatea tiene por objeto tomar en consideración y premiar el mejor anuncio publicitario en euskera creado con intención de difundir un servicio o producto en prensa, publicaciones periódicas, televisión o radio. Para su fin, sólo se tendrá en cuenta el uso lingüístico del anuncio, es decir, su propiedad, corrección y casticismo.

Orden de 31 de octubre de 2007, de la Consejera de Cultura, por la que se crea y regula el Premio Ukan Berrikuntza dirigido a los medios de comunicación en euskera; y, simultáneamente, se convoca la edición correspondiente a 2007 (BOPV 233, de 20 de noviembre).

El objeto de este premio es distinguir aquellas aportaciones de calidad realizadas al objeto de satisfacer las demandas de las personas usuarias de medios de comunicación en euskera. Es decir, reconocer públicamente y premiar la labor realizada por un medio de comunicación en euskera en orden a satisfacer las demandas de las personas usuarias y, simultáneamente, hacer que dicho medio de comunicación sea progresivamente viable desde el punto de vista económico.

Con esto, que no es poco, cerramos la crónica relativa al segundo semestre del 2007, que, como hemos podido observar, ha resultado, además de abundante,Page 337ciertamente interesante para el euskera. Quisiera terminar tal y como comencé, mostrando mi más sincera felicitación a la Revista de Llengua i Dret en este su 25 Aniversario, y deseando que continúe la senda emprendida como hasta ahora, lo que ya es símbolo de calidad y acierto. Per molts anys i moltes gràcies, Revista de Llengua i Dret!

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