Crònica legislativa: País Basc

AutorIñigo Urrutia Libarona
CargoProfesor de derecho administrativo de la UPV/EHU
Páginas201-223

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Reformas de la legislación lingüística vasca en materia de Justicia, avance de un nuevo modelo lingüístico en Educación y OPE de la Administración General: ¿progresión o regresión

El proceso de normalización lingüística de nuestras lenguas propias requiere acciones de impulso dirigidas a cubrir aquellos ámbitos funcionales de la lengua en los que su uso resulta deficitario. La normalización lingüística se concibe como un resultado pero es, fundamentalmente, un proceso, que trata de convertir en normal el uso de las lenguas propias en sus correspondientes territorios. En un contexto de convivencia de lenguas caracterizado por el desigual peso funcional de las mismas, la normalización lingüística no puede resultar neutral, habiendo de actuar de forma diferenciada, impulsando la lengua propia con el objetivo de abrir nuevos ámbitos de uso y garantizarlos. Asimismo, el avance normalizador ha de realizarse de forma progresiva y proporcional en atención a la realidad sociolingüística y al objetivo pretendido.

Sobre la base de esas premisas, a continuación analizaremos las reformas de la legislación lingüística en la CAPV, producidas entre el primero de enero de 2010 y el último de junio. A diferencia de lo que viene resultando habitual en crónicas anteriores no abriremos un apartado específico para la jurisprudencia y otro para la legislación, sino que trataremos la jurisprudencia al hilo de las reformas sectoriales. Las cuestiones principales en las que centraremos nuestra atención son: el nuevo régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia en el País Vasco, el proyecto de experimentación de un nuevo modelo trilingüe de enseñanza, cuya vocación es su futura generalización en la enseñanza, y también centraremos nuestra atención en las recientes ofertas públicas de empleo y su tratamiento lingüístico. Asimismo, en este período han sido aprobadas otras convocatorias de las que únicamente dare-mos noticia por presentar escasas novedades respecto de convocatorias precedentes, ya analizadas en crónicas anteriores.

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1. Administración de Justicia

A finales de este primer semestre de 2010 se aprobó el Decreto 174/2010, de 29 de junio, de Normalización Lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi,1norma que ha transformado el sistema de planificación lingüística en el ámbito de la Administración de Justicia.

Uno de los ámbitos más impermeables al proceso de normalización lingüística del euskera ha sido el ámbito de la Administración de Justicia en el País Vasco. Cada instrumento de planificación lingüística aprobado en nuestra Comunidad Autónoma con la finalidad de normalizar el uso del euskera en los juzgados y tribunales ha sido objeto de controversia jurídica, dando lugar a una norma posterior, asimismo, objeto de impugnación. En esta dialéctica se ha de contextualizar el Decreto que ahora se comenta.

Los instrumentos de planificación lingüística articulados en nuestra Comunidad Autónoma han incidido especialmente sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia, basándose en el sistema de perfiles lingüísticos. El primer plan de normalización lingüística fue aprobado mediante el Decreto del Gobierno Vasco 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la norma-lización lingüística de la Administración de Justicia en la CAPV. La norma sería objeto de un conflicto de competencias resuelto por la STC 270/2006, que confirmaría el tronco básico de la misma y, por tanto, el sistema de perfiles lingüísticos, declarando inconstitucional por vulneración de las competencias del Estado únicamente dos artículos: la Disposición adicional tercera, referida a los jueces, magistrados, secretarios judiciales y fiscales, así como el art. 7.1 relativo al método de cálculo del índice de preceptividad en la asignación de perfiles, basado en la realidad sociolingüística (el porcentaje de conocimiento del euskera por parte de la población) residente en el ámbito territorial correspondiente al órgano judicial.2Posteriormente sería aprobado el Decreto 152/2008, de 29 de julio, por el que se regula el proceso de normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi. La razón de ser de esta nueva norma se encontraría en la adecuación del plan de normalización a la reforma de la LOPJ, operada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre; en especial,

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su adecuación a los nuevos cuerpos de funcionarios creados y a su estatuto jurídico, establecido en el nuevo Libro VI de la LOPJ.3La norma fue dictada con el aval que suponían las SSTC 253/2005 y 270/2006, que habían confirmado la constitucionalidad del sistema, y también sobre la base de la carga extra de legitimidad que suponían los nuevos preceptos de la LOPJ relativos a la meritación y a la exigencia de conocimientos lingüísticos en determinadas plazas en atención a sus funciones. Había una razón añadida, que era llenar el vacío producido tras la declaración de inconstitucionalidad del art. 7.1 del primer plan de normalización, precepto de gran centralidad en el sistema, en la medida que establecía, ni más ni menos, los criterios para asignar de perfiles «preceptivos» en los puestos de trabajo, es decir, los criterios sobre los que determinar en qué plazas concretas el conocimiento del euskera resultaría ser una exigencia obligatoria. El futuro sistema de perfiles lingüísticos debía superar ese escollo y dibujar un nuevo sistema que otorgase proporcionalidad al establecimiento de preceptividades de forma ajena a la toma en consideración de los porcentajes de conocimiento del euskera de la población a la que sirven los distintos órganos judiciales, de acuerdo con su competencia territorial.

Sobre esas nuevas premisas se aprobó el Decreto152/2008, de 29 de julio, por el que se regula el proceso de normalización lingüística de la Administración de Justicia, que vendría a reproducir el esqueleto básico del anterior, relativizando el criterio sociolingüístico a la hora de fijar preceptividades de forma acorde con el pronunciamiento del TC. No obstante, la norma fue objeto de recurso contencioso-administrativo resuelto por la Sentencia del TSJPV, de 1 de octubre de 2009, declarando nulos nada menos que doce artículos. Este pronunciamiento del TSJPV parte de premisas que pueden ser contestadas desde estrictos parámetros jurídicos, como luego observaremos, aunque no fue objeto de casación por parte del nuevo Gobierno Vasco formado tras las elecciones de marzo de 2009.4Finalmente, con el objetivo de adecuar el sistema de planificación a ese pronunciamiento del TSJPV, se ha aprobado el Decreto 174/2010, de 29 de junio, de Normalización Lingüística de la Administra-

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ción de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, que deroga el anterior, modificando la estructura vertebral del sistema de planificación lingüística, como seguidamente expondremos.

Tal y como expresa la exposición de motivos del Decreto 174/2010, de 29 de junio, «su finalidad última descansa en el derecho de la persona justiciable al acceso a un proceso judicial en cualquiera de los idiomas cooficiales, al menos en aquellos extremos concernientes al ámbito específico de la gestión y prestación de los servicios de la Administración de Justicia». No obstante, se dice que «han de compatibilizarse las dos tensiones antedichas: la necesaria respuesta al derecho de la ciudadanía al uso de la lengua propia y la penetración sociológica del idioma en el ámbito judicial».

Esta denominada «tensión» parte de un entendimiento de separación entre la vertiente activa del derecho (su uso por parte de los intervinientes en los procesos) y su vertiente pasiva (la capacidad de respuesta de la organización judicial y de la administración de justicia) que en principio deberían responder a un mismo objetivo de servicio al ciudadano, al resultar las dos caras de la misma moneda tal y como el TC ha destacado en la STC 31/2010 sobre el Estatut (FJ 21). Se ha de considerar que los ciudadanos vascoparlantes perciben la Administración de Justicia como un entorno hostil desde la perspectiva lingüística, de ahí la importancia de crear las condiciones necesarias para que el legítimo derecho de uso de la lengua propia oficial junto con el castellano pueda ejercerse con normalidad y total naturalidad, lo que únicamente podrá ocurrir si un número suficiente de personal es capaz de desenvolverse y actuar en lengua vasca.

La respuesta de la norma frente al reto que supone normalizar el uso de las lenguas oficiales en la Administración de Justicia se traduce a través de la clasificación como singulares de determinados puestos de trabajo, al derivarse la exigencia de conocimiento del euskera de las funciones concretas asignadas a los mismos en las relaciones de puestos de trabajo (art. 3.a). Es decir, la asignación de perfiles lingüísticos que hasta ahora había actuado como espina dorsal del sistema, se sustituye por la singularización (lingüística) de los puestos, no obstante, tal sustitución es solo formal ya que los niveles de competencia exigibles o valorables se expresan a través de los niveles de conocimiento que suponen los perfiles lingüísticos, cuya asignación por cuerpos no se modifica respecto de la norma anterior (art. 4.3). Tampoco se modifica el régimen de exigencia, que en ciertos casos será preceptiva, es decir el conocimiento del euskera será requisito exigible para la provisión de ciertos puestos, mientras

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que en los demás puestos el conocimiento del euskera se valorará como mérito. Corresponde a las relaciones de puestos de trabajo fijar la naturaleza, preceptiva o no, del conocimiento del euskera en el acceso a cada uno de ellos, sobre la base de los criterios a que luego aludiremos.

Antes de entrar a analizar los efectos del nuevo modelo de forma comparativa respecto del modelo anterior, podríamos plantearnos lo siguiente ¿cuál es la razón de modificar el «sistema de perfiles lingüísticos» por el «sistema de singularización de puestos» La respuesta únicamente cabe encontrarse en la interpretación del TSJPV que, en su Sentencia de 1 de octubre de 2009, entendió que la asignación de perfiles lingüísticos únicamente cabe en los puestos singularizados y no en los puestos genéricos.5A nuestro juicio existen argumentos jurídicos para concluir de forma distinta y sostener la adecuación a Derecho de la posibilidad de establecer perfiles preceptivos tanto en los puestos singularizados como en los genéricos. En primer lugar, la LOPJ prevé la posibilidad de establecer exigencias lingüísticas en los puestos de tipo singularizado «cuando su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en las relaciones de puestos de trabajo» (521.3.b LOPJ), pero no dice que en los puestos de tipo genérico no quepa establecerlas si se da el mismo supuesto.6De hecho, resultaría excesivo entender que los puestos con perfil se conviertan en singularizados por el hecho de que la RPT les asigne un perfil preceptivo, lo que únicamente sería posible si se modificasen sus funciones.

En segundo lugar estaría el carácter general de la previsión del párrafo 4 del mismo artículo 521 LOPJ relativo al contenido accesorio de las RPT. Este precepto establece que las RPT puedan contener «el conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia en aquellas comunidades autónomas que la tengan reconocida como tal» sin vincularlo a los tipos de puestos, sean genéricos o singularizados, y sin expresar los efectos que quepa otorgar a tal conocimiento (como exigencia o como mérito). Independientemente, de la identificación del tipo de puesto (genérico o singularizado) que obligatoriamente ha de constar en las RPT, éstas también podrán identificar si se exige el conocimiento de las lenguas oficiales para su desempeño. No tendría sentido que si

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únicamente fuera posible establecer exigencias lingüísticas en los puestos singularizados, respecto de los que la norma prevé específicamente esa posibilidad en el párrafo 3 del mismo artículo, se estableciera lo mismo en el párrafo 4, de ahí que se entienda que el alcance del último es general. Sobre esas bases cabe concluir que el art. 530 LOPJ es el precepto cardinal en esta materia, que marcará el alcance del art. 521 y no a la inversa, como interpretó la Sentencia del TSJPV.

Esta cuestión no es menor. Y no lo es debido a que las funciones correspondientes a los puestos genéricos y a los puestos singularizados no son las mismas, de ahí que si la planificación lingüística empieza y acaba en los puestos singularizados, habrá funciones en las que la lengua propia no tendrá cabida. Recuérdese que, de acuerdo con la LOPJ, mientras que los puestos genéricos implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, los singularizados implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. La LOPJ dispone, asimismo, que los puestos correspondientes a las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales como norma general serán genéricos. Los puestos singularizados serían aquellos que no realizan funciones de apoyo directo a órganos judiciales, ya que tales funciones se reservan a los puestos genéricos.7Mientras que corresponde al Ministerio la determinación de las dotaciones básicas de las unidades procesales de apoyo directo (que realizan los puestos genéricos) preveyéndose una por órgano judicial, corresponde a la Comunidad Autónoma determinarlas en el caso de los servicios comunes procesales y de las llamadas unidades administrativas (no integradas en la oficina judicial y que gestionan recursos humanos o materiales).8Podría resultar discutible el papel principal que se reserva al

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Ministerio para organizar las unidades procesales,9pero en cualquier caso ello no puede ser motivo para limitar las exigencias lingüísticas en las dotaciones más centrales, las de apoyo directo.

Una concepción tal únicamente se explicaría si de lo que se tratara fuera de establecer algún tipo de unidad de tramitación encargada de los asuntos en lengua oficial no castellana, pero no se explica si de lo que se trata es de hacer normal o normalizar el uso de ambas lenguas oficiales en los juzgados, salas y secciones, y sus correspondientes unidades. Tal interpretación supondría, de hecho, bloquear el sistema de normalización al dejar fuera las unidades de tramitación activa y directa de los juzgados.

Retomando el hilo del nuevo Decreto 174/2010, de 29 de junio, de Normalización Lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, otra de las cuestiones que resulta de particular importancia en el sistema de planificación lingüística es la relativa a la determinación de los puestos en los que el conocimiento del euskera se considerará «exigencia» en las relaciones de puestos de trabajo. A este respecto, la norma dispone que la normalización lingüística «se realizará de forma paulatina y progresiva, en atención a la capacitación del personal al servicio de la Administración de Justicia y la demanda derivada de la realidad sociolingüística» (art. 4.1). El nuevo Decreto parece asumir la capacitación actual del personal como criterio de planificación, lo que más bien debiera haberse asumido como presupuesto del mismo, pero en todo caso, se introduce el criterio de la adecuación a la demanda derivada de la realidad sociolingüística.

El recurso a «la demanda» puede resultar discutible, en la medida que si no hay oferta, es decir, si los funcionarios no tienen capacidad de relacionarse y de tramitar en euskera, no habrá demanda ya que los ciudadanos vascoparlantes se retraerán de utilizar el euskera y optarán por hacerlo en castellano, evitando así una situación de fricción que puedan entender contraria a sus intereses procesales. Y si no hay demanda, de acuerdo con la norma, no habrá progreso en la normalización. El planteamiento resulta un círculo vicioso que bloquea la normalización y progresión del euskera. Lo que verdaderamente supone la normalización es crear las condiciones para que el derecho de uso pueda ejercerse con naturalidad y ello exige que un número suficiente de funcionarios conozcan y puedan utilizar el euskera.

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Además de la demanda, se hace referencia a la «realidad sociolingüística». Este último criterio resulta acorde con el mandato contenido en el art. 6 del Estatuto de Autonomía de Gernika, único Estatuto de Autonomía que exige la toma en consideración de la realidad sociolingüística a los efectos de la planificación lingüística. Ahora bien, su desarrollo se produce de modo orientativo. Así, de acuerdo con el art. 9.1 del Decreto 174/2010, de 29 de junio, los criterios para determinar los puestos a singularizar se basan en criterios funcionales y relacionales, si bien el párrafo 2 prevé que «además habrá de valorarse la adecuación y proporcionalidad de los puestos singularizados a la efectiva implantación del euskera en el territorio de la demarcación judicial». Los efectos de la «valoración» a que se refiere este precepto resultan confusos, resintiéndose los caracteres de certeza y de objetividad que han de presidir la planificación lingüística.

En todo caso, el artículo 5 del Decreto reduce (respecto de su predecesor) la configuración de unidades prioritarias a efectos de normalización (limitándose a las unidades de información al público, juzgados de paz y registros civiles y servicios de actos de comunicación y de ejecución que requieran la actuación fuera de la sede judicial), y amplía, consiguientemente, el número de las unidades que no se considerarán ya prioritarias a los efectos de la normalización lingüística (aunque sí lo eran de acuerdo al Decreto anterior), y que lo son «el resto de los servicios o unidades, excepto los determinados como prioritarios y los especiales» (art. 5.3.b).

De otro lado, el Decreto contempla fechas de singularización vencida a la fecha de aprobación de la RPT (que en nuestra terminología clásica serían puestos con perfil preceptivo), y también fechas de singularización diferida, coincidentes con las dos etapas quinquenales en las que se subdivide la planificación (2015 y 2020). También en esta cuestión se introduce un cambio importante respecto de los Decretos anteriores, ya que el vencimiento de la singularización lingüística se hace depender de que quien se encuentre adscrito a la plaza en cuestión acredite el perfil lingüístico de la misma. La Disposición Transitoria segunda del Decreto 174/2010, de 29 de junio establece lo siguiente: «estas fechas de singularización diferidas se convertirán en vencidas si el titular del puesto acredita el perfil antes de la fecha de singularización asignada. Dicha conversión estará siempre vinculada a la siguiente modificación de la Relación de Puestos de Trabajo».

En definitiva, la transformación de la naturaleza lingüística del puesto no se basa en el criterio planificador sino en que el personal adscrito al puesto haya

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acreditado el perfil de la plaza a la fecha en que ésta deba convertirse en vencida. De no hacerlo, la plaza no se convertirá en vencida. El cambio de enfoque es importante: de la objetivación lingüística de las plazas prevista en el Decreto anterior se pasa a un sistema condicionado por la efectiva acreditación del conocimiento de la lengua por parte del personal, lo que supone una radical relativización de la propia planificación lingüística.

Como valoración de conjunto cabe decir que el nuevo Decreto de Normalización Lingüística de la Administración de Justicia supone una cierta marcha atrás respecto de las previsiones de los Decretos precedentes, contrastando con las posibilidades abiertas por la STC 31/2010 sobre el Estatut en este campo. El Decreto parte de una premisa que puede ser objeto de discusión, y es que las exigencias lingüísticas únicamente pueden establecerse en los puestos singularizados. Por las razones apuntadas, se entiende que existe fundamento jurídico suficiente para sostener que las exigencias lingüísticas pueden establecerse en todo tipo de puestos, incluso podrían serlo en los puestos judiciales, mandato previsto en el Estatut de Cataluña y cuya constitucionalidad ha sido reconocida por la STC 31/2010 (FJ 21) si bien corresponde al legislador estatal (a la LOPJ) concretar su alcance y contenido. La posición ordinamental del Estatut en el ordenamiento jurídico parece exigir que este mandato sea llevado a efecto por parte del legislador orgánico del Estado.

2. Educación

En materia educativa también este primer semestre de 2010 ha resultado ser un período de cambio. Las modificaciones se han planteado en un doble plano: de un lado, modificando y derogando ciertas previsiones lingüísticas contenidas en los Decretos que establecen el currículo educativo de las diferentes etapas, y de otro lado, avanzando un nuevo modelo lingüístico caracterizado por la utilización vehicular de tres lenguas, si bien de forma voluntaria y experimental, para los centros escolares. A continuación procederemos a exponer brevemente estos cambios.

a) Modificaciones del currículo educativo

Tal y como se indicó en crónicas anteriores, los Decretos curriculares relativos a las etapas de Educación Infantil, Educación Básica (Primaria y Secundaria Obligatoria) y de Bachillerato, impulsados por el Departamento de Educación del anterior Gobierno Vasco, incluyeron prescripciones relativas a que el eus-

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kera será la lengua vehicular principal en el ámbito escolar.10Estas prescripciones fueron objeto de recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que en un caso (art. 13.2 del Decreto que establece el currículo de la Educación Infantil) accedería a la solicitud de suspensión en razón de la falta de oposición de la Administración vasca (formada tras las elecciones de marzo de 2009). Pues bien, estas previsiones han sido suprimidas en los nuevos Decretos 97/2010, de 30 de marzo (currículo de la Educación Básica),11121/2010, de 20 de abril (currículo de la Educación Infantil)12y 122/2010, de 20 de abril (currículo de Bachillerato).13Con relación a la efectividad práctica de aquellas previsiones, se ha de decir que actuaban principalmente como elemento de normalización, orientando el uso extradocente de las lenguas con el objetivo de fortalecer la presencia del euskera como lengua de uso, aspecto que hubiera resultado altamente positivo principalmente en los centros de modelo A (en los que la presencia del euskera se limita a ser objeto de estudio, no funcionando de forma vehicular para transmitir otras enseñanzas). El impulso del uso extradocente del euskera hubiera resultado altamente positivo.

La justificación que aducen los Decretos para reformar este extremo es la siguiente: «...asegurar la coherencia entre las enseñanzas mínimas establecidas con carácter básico y dicho decreto, así como para facilitar un bilingüismo integrador ... que, desde el respeto a la libertad de elección de las familias, se establece el necesario aprendizaje de las dos lenguas oficiales». Y, a renglón seguido, se dice que «el euskera, como lengua propia del Pueblo vasco, y el castellano tienen carácter de lenguas oficiales en Euskadi y por ello todos los habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas. En el caso del euskera la enseñanza ha sido un eje fundamental para la extensión de su conocimiento y debe seguir siéndolo. Por lo tanto, el euskera requerirá una aten-

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ción preferente en el ámbito educativo por ser la lengua oficial cuyo conocimiento es más deficitario en relación a los propósitos recogidos en este decreto».14Resulta paradójico que, de un lado, se afirme la necesidad de atención preferente al euskera en el ámbito educativo por ser la lengua oficial cuyo conocimiento es más deficitario, pero al mismo tiempo se suprima la previsión que precisamente se dirigía a garantizarlo. Siendo así que se entienda que tras la modificación no se encuentre tanto el acto de impulso al uso del euskera como salvaguardar la competencia de los centros para articularlo. Es decir, la lectura de conjunto podría ser que corresponde a cada centro educativo establecer los mecanismos precisos para dotar de atención preferente al euskera en el ámbito educativo; no obstante, aún así, puede parecer excesiva la supresión del párrafo, ya que no afectaba a la capacidad de acción de los centros limitándose a expresar de forma clara y precisa la orientación que inexcusablemente debían adoptar los proyectos lingüísticos de centro.

La segunda cuestión que modifican los nuevos Decretos curriculares es la supresión de la expresión «Euskal Herria» contenida en los anteriores. La exposición de motivos de los Decretos aducen la siguiente explicación: «el uso del término Euskal Herria queda fijado como un concepto lingüístico y cultural... pero no como un ente territorial o político-administrativo, concepto que queda reservado a la Comunidad Autónoma del País Vasco o Euskadi».15Ciertamente sorprende el razonamiento ya que ni el currículo anterior ni ningún libro de texto escolar han utilizado el término Euskal Herria para hacer referencia a entidad político-administrativa alguna. Desde esa perspectiva sorprende la supresión del término pudiendo dar lugar a pensar que tras la negación de lo segundo pretendiera negarse también lo primero. El término Euskal Herria es un término mucho más antiguo que el de Euskadi y que el de CAPV. La literatura en euskera del siglo xvi ya utilizaba este término16que, traducido al castellano sería algo así como «el pueblo del euskera» o el territorio de lengua vasca. Se trata de un concepto que para los vascoparlantes resulta total-mente neutral. Es, en definitiva, un concepto cultural pero también es un

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concepto político. No en vano el artículo 1 del vigente Estatuto de Autonomía para el País Vasco (LO 3/1979) dispone: «el Pueblo Vasco o Euskal Herria, como expresión de su nacionalidad, y para acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma dentro del Estado español bajo la denominación de Euskadi o País Vasco...».

b) ¿Avance de un nuevo modelo lingüístico en la educación?

En lo relativo a la lengua de la educación, en crónicas anteriores hemos venido poniendo de manifiesto los retos a los que ha de hacerse frente. En la CAPV, los modelos lingüísticos actuales basados en la libre opción de la lengua vehicular han euskaldunizado al alumnado pero en muy diferente medida, en atención a la intensidad del uso vehicular del euskera. Los estudios de rendimiento lingüístico muestran que quienes cursan enseñanza en euskera obtienen resultados satisfactorios en cuanto al conocimiento de las dos lenguas oficiales, no así quienes cursan la enseñanza en castellano (con el euskera como asignatura) que no obtienen los niveles de conocimiento establecidos en la normativa respecto de la lengua vasca. Existe un amplio consenso en el diagnóstico de que el sistema de separación no cumplen satisfactoriamente el objetivo de aprendizaje de las lenguas oficiales al finalizar el período de escolarización obligatoria, principalmente el modelo A (íntegramente en castellano). También existe un amplio acuerdo en lo relativo a la conveniencia de introducir el uso vehicular de la lengua inglesa en la enseñanza, analizándose con rigor su interacción sobre el aprendizaje de las lenguas oficiales y sin contraponerlo al aprendizaje de la lengua oficial minorizada.17Que algo hay que hacer está claro, pero los consensos en cuanto al diagnóstico no se trasladan a las medidas a articular.

En la etapa final del anterior Gobierno Vasco se estuvo trabajando sobre un anteproyecto de Ley de marco de enseñanza, aprendizaje y evaluación de las lenguas oficiales y extranjeras, que proponía el uso vehicular del euskera en un mínimo del 60% (porcentaje que podía flexibilizarse y minorarse en los centros radicados en los núcleos más vascófonos)18repartiéndose el porcentaje

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restante entre las lenguas inglesa y la castellana, de acuerdo con el proyecto lingüístico de cada centro educativo, que habría de redactarse en atención a las características sociolingüísticas del alumnado, del entorno sociolingüístico del centro y especialmente en atención a la consecución de los objetivos normativos de conocimiento curricular de las lenguas. Este anteproyecto no vio la luz debido a la falta de suficiente consenso.

Con el cambio de Gobierno la modificación del sistema actual parece encontrarse sobre la mesa, si bien aún no se ha llevado a efecto modificación sustantiva alguna en el sistema de modelos. Lo que se ha planteado es un proyecto piloto, un proyecto experimental, cuyas características se contienen en la Orden de 18 de mayo de 2010, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se convoca a los Centros de enseñanza no universitaria sostenidos con fondos públicos para el desarrollo de Proyectos de experimentación del Marco de Educación Trilingüe a desarrollar a partir del curso 2010-2011.19Se trata de una experimentación que avanzaría un modelo lingüístico educativo que presentaría las siguientes características.

Se ha previsto que la experimentación se lleve a cabo en 40 centros20de Educación Primaria y de ESO. Los recursos económicos destinados a financiar la convocatoria ascienden a 445.000 euros (en 2010). Los centros que participan en la experimentación deben presentar un Proyecto de Experimentación del Marco de Educación Trilingüe, de acuerdo con las previsiones de la Orden de referencia. La idea básica es que el euskera y el castellano, junto con la lengua extranjera, sean tanto objeto de enseñanza y aprendizaje en las áreas lingüísticas correspondientes, como instrumento para la impartición de temas o áreas no lingüísticas.

El alumnado de Educación Primaria deberá cursar un mínimo de 5 horas o sesiones en cada una de las lenguas (euskera, castellano y lengua extranjera) y el alumnado de Educación Secundaria Obligatoria un mínimo de 6 horas y/o sesiones en cada una de ellas. En ellas se incluirán las horas o sesiones correspondientes a las tres áreas lingüísticas. Respetando los mínimos señalados, el

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centro debe realizar una propuesta donde se determine, entre otras, la intensidad horaria de las tres lenguas, que podrá variar en cada uno de los cursos. En definitiva se trataría de una reserva, aproximadamente, del 20% tanto para el euskera, el castellano como para el inglés.

Se prevé el inicio de la experimentación en 4º curso de Educación Primaria y/o 1º de Educación Secundaria Obligatoria y su implantación debe realizarse de forma progresiva y durará tres cursos escolares. En cuanto al profesorado, se prevé que deba cumplir los requisitos necesarios para impartir la materia correspondiente y además contar con una acreditación o titulación lingüística equivalente o superior al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia de las Lenguas o, en el caso del profesorado de Educación Primaria, poseer la habilitación en la lengua extranjera correspondiente.

Asimismo, la incorporación del alumnado a la experimentación del Marco de Educación Trilingüe se realizará con carácter voluntario, y sin necesidad de superar ninguna prueba de nivel previa.

Tratándose de una experimentación se prevé que el alumnado participante realice una evaluación inicial y una evaluación final, de acuerdo al modelo que se plantee desde el Departamento, no sólo de las áreas lingüísticas, sino también de las áreas o los contenidos curriculares impartidos en lenguas diferentes a la lengua principal de comunicación e instrucción (L2 y L3). Asimismo, los centros seleccionados contarán con un asesor o asesora de referencia del Berritzegune correspondiente que será responsable, junto con la persona designada como coordinadora del proyecto, de las tareas de seguimiento y evaluación del mismo. En cada uno de los centros seleccionados, se constituirá una comisión de seguimiento integrada por el inspector de referencia del centro que actuará como presidente, el director o directora del centro o persona en quien delegue, el coordinador del proyecto, el asesor de referencia del Berritzegune y un experto en lenguas designado por la Dirección de Innovación. Esta comisión se reunirá un mínimo de 2 veces a lo largo del curso escolar para analizar la marcha del proyecto y proponer modificaciones y mejoras tras el análisis de situación.

Si comparamos este sistema de Marco de Educación Trilingüe con el anteproyecto de Ley de marco de enseñanza, aprendizaje y evaluación de las lenguas oficiales y extranjeras impulsado por el Departamento de Educación del Gobierno anterior, las diferencias son claras. En el primero, se exige el uso vehicular del castellano y del euskera en una proporción mínima igual (del 20 %), mientras que en el segundo el uso vehicular mínimo del euskera

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era del 60 %, sin imponerse mínimos respecto del uso preceptivo del castellano, cuya intensidad de uso debía fijarse en atención a las características sociolingüísticas del alumnado. En lo relativo a la presencia vehicular de la lengua inglesa, las diferencias entre ambos no son sustanciales.

Tendremos que esperar a los resultados de esta experimentación para poder concluir sobre sus resultados. No obstante, el nuevo sistema plantea ciertas cuestiones que únicamente apuntaremos: la experiencia nos confirma que los problemas que plantea en modelo íntegramente en castellano respecto del conocimiento del euskera no se plantean en el modelo íntegramente en euskera respecto del castellano, de ahí que quepa preguntarse por qué cambiar lo que ha funcionado bien. Otra cuestión es que debido a los compromisos educativos asumidos por España en la Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias, la enseñanza íntegramente en euskera deberá mantenerse en el futuro. La disponibilidad de los proyectos lingüísticos de centro y su relación con el derecho de opción de lengua tampoco es una cuestión suficientemente clara en este proyecto experimental. Asimismo, si la cuestión básica a solucionar es la mejora de los niveles de conocimiento del euskera, especialmente, la pregunta es doble: si la presencia vehicular mínima del euskera en un 20 % para quienes optan por la enseñanza en castellano es suficiente para garantizar los objetivos de conocimiento de aquella, y a la inversa, para quienes optan por la enseñanza en euskera, habremos de saber cómo repercutirá en los niveles de conocimiento la merma del 20 % en su uso vehicular a favor de la lengua castellana. ¿Resulta esto necesario en todo caso Y finalmente queda por saber si este proyecto podrá ser asumido como sistema general con los recursos humanos de que cuenta actualmente el Departamento de Educación y con el personal con el que actualmente cuentan los centros concertados y el coste que ello supondría. La respuesta a todo lo planteado ayudará a centrar los futuros nuevos consensos sobre los que basar un nuevo sistema lingüístico en la enseñanza de la CAPV.

3. Oferta pública de empleo

El marco jurídico dentro del que han de desarrollarse las previsiones lingüísticas de las ofertas públicas de empleo de la Administración General de Euskadi viene constituido principalmente por la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca (art 97 a 99) y por el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi (art. 26 a

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40 principalmente). Ambas normas configuran el sistema de perfiles lingüísticos, cuya operatividad exige que «la cobertura de puestos de trabajo con fecha de preceptividad vencida se deberá realizar con personas que cumplan los perfiles lingüísticos establecidos bien se trate de procedimientos de selección de personal al servicio de las administraciones públicas bien de procesos de provisión de puestos».21En 2010 se ha producido una nueva oferta pública de empleo para el ingreso como personal funcionario de carrera de distintos cuerpos de la Administración General de la CAPV. En el cuerpo subalterno,22se han convocado 163 plazas, distribuyéndose de la siguiente forma el número de plazas con y sin perfil preceptivo:

  1. Modalidad de acceso general:

    - Sin exigencia de perfil lingüístico: 43

    - Con exigencia de perfil lingüístico 1: 112

  2. Modalidad de acceso reservado para personas con discapacidad:

    - Sin exigencia de perfil lingüístico: 2

    - Con exigencia de perfil lingüístico 1: 6

    En el cuerpo auxiliar administrativo23se han convocado 203 plazas, distribuyéndose de la siguiente forma:

  3. Turno de promoción interna.

    a.1. Modalidad de acceso general: 48

    - Sin exigencia de perfil lingüístico: 25

    - Con exigencia de perfil lingüístico 2: 23

    a.2. Modalidad de acceso reservado para personas con discapacidad:

    - Sin exigencia de perfil lingüístico: 1

    - Con exigencia de perfil lingüístico 2: 1

  4. Turno libre.

    b.1. Modalidad de acceso general: 145

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    - Sin exigencia de perfil lingüístico: 75

    - Con exigencia de perfil lingüístico 2: 70

    b.2. Modalidad de acceso reservado para personas con discapacidad: 8

    - Sin exigencia de perfil lingüístico: 4

    - Con exigencia de perfil lingüístico 2: 4

    Y finalmente, en el cuerpo administrativo,24las 53 plazas convocadas se han distribuido lingüísticamente de la siguiente forma:

  5. Turno de promoción interna.

    a.1. Modalidad de acceso general: 13

    - Sin exigencia de perfil lingüístico: 3

    - Con exigencia de perfil lingüístico 2: 9

    - Con exigencia de perfil lingüístico 3: 1

    a.2. Modalidad de acceso reservado para personas con discapacidad: 1

    - Sin exigencia de perfil lingüístico: 1

  6. Turno libre.

    b.1. Modalidad de acceso general: 37

    - Sin exigencia de perfil lingüístico: 10

    - Con exigencia de perfil lingüístico 2: 24

    - Con exigencia de perfil lingüístico 3: 3

    b.2. Modalidad de acceso reservado para personas con discapacidad: 2

    - Sin exigencia de perfil lingüístico: 1

    - Con exigencia de perfil lingüístico 2: 1

    Se ha de decir que la preceptividad vencida o diferida de los perfiles lingüísticos se establece en las relaciones de puestos de trabajo. A tal efecto el criterio que se utiliza es el del índice de obligado cumplimiento, que es el porcentaje que, para cada Administración y en cada periodo de planificación, debe suponer, respecto del total de dotaciones de puestos de trabajo, el número de aquellas que tengan asignado un perfil lingüístico preceptivo. Este índice se calcula sobre la base del siguiente polinomio: % Euskaldunes + (% Cuasi Euskaldunes/2). El cálculo de este índice se efectúa a partir de los datos del último Censo o Estadística de Población y Vivienda a la fecha de inicio de ese periodo y correspondiente al ámbito territorial de actuación de cada Administración Publica. Es decir, tratándose de la Administración General (organiza

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    ción centralLakua Gasteiz) el índice vendría fijado por el % de euskaldunes en la CAPV + el % de cuasieuskaldunes de la CAPV entre dos. En este momento el índice de obligado cumplimiento que corresponde al Gobierno Vasco es del 43,87 %. El 43,87 por ciento del total de plazas deben tener asignado perfil preceptivo.

    Este índice marca la cifra total de efectivos que han de contar con perfil preceptivo, de ahí que el análisis de los datos antes referidos de la OPE de 2010 haya de tenerlo en cuenta. En todo caso, una lectura estática de la situación reflejaría lo siguiente:

    - En 2010 en el cuerpo subalterno: el 28 % de las plazas ofertadas lo han sido sin perfil, y el 72 % con perfil 1.

    - En 2010 en el cuerpo auxiliar administrativo: el 52 % de las plazas ofertadas han sido convocadas sin perfil lingüístico, y el 48 % con perfil preceptivo.

    - En el cuerpo administrativo: el 28 % de las plazas se han convocado sin perfil, y el 72 % con perfil lingüístico.

    Una lectura comparativa de estos datos respecto de la OPE de 2000 evidencia que, en 2000 en el cuerpo administrativo el 73 % de las plazas contó con perfil preceptivo: similar al proceso de 2010. Sin embargo en el cuerpo auxiliar administrativo, en 2000, el 61 % contó con perfil preceptivo, mientras que en 2010 el porcentaje ha resultado sustancialmente menor, del 48 %.

    Otra cuestión a analizar es el porcentaje de valoración del conocimiento del euskera, en los casos de plazas sin perfil preceptivo. Recuérdese que si la plaza cuenta con perfil preceptivo su acreditación actúa como exigencia en el acceso, pero si la plaza cuenta con perfil diferido o no cuenta con perfil lingüístico, el conocimiento del euskera se valora como mérito. De acuerdo con el art. 31 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, el porcentaje de valoración del conocimiento del euskera como mérito no puede ser inferior en ningún caso, ni superior, a los siguientes porcentajes de la puntuación máxima alcanzable en el resto del proceso selectivo: Perfiles 1 y 25 % al 10 %; Perfiles 3 y 411 % al 20 %. También a este respecto el análisis comparativo entre los datos de 2000 y de 2010 parece evidenciar una minoración en la valoración del euskera como mérito en el más reciente respecto del anterior.

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4. Organización

En lo relativo al ámbito organizativo se ha de dar cuenta de tres disposiciones: El Decreto 1/2010, de 12 de enero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional de la Presidencia del GobiernoLehendakaritza. 25 Esta norma establece la estructura orgánica y funcional de la Presidencia del Gobierno de acuerdo a los criterios organizativos señalados en el Decreto 4/2009, de 8 de mayo, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos.

Pues bien, de igual forma que en otros Departamentos, las funciones de «promover el proceso de euskaldunización y normalización lingüística del personal al servicio de Lehendakaritza, así como fomentar el uso del euskera» se han residenciado en la Dirección de Servicios, tanto en el ámbito de Lehendakaritza como en el de las Delegaciones vascas en el exterior.

El Decreto 96/2010, de 30 de marzo, de estructura de la Academia de Policía del País Vasco26 introduce una importante reestructuración de este organismo autónomo adscrito al Departamento de Interior. También en este caso la función de «velar por la normalización lingüística en la Academia y la implantación documental del euskera, así como realizar los servicios de traducción que se requieran» se encomienda al Director o Directora de Administración y Servicios, a quien corresponden, con carácter general, la dirección y coordinación de las siguientes áreas de actuación: régimen jurídico, gestión económica, patrimonial y presupuestaria, servicios generales y recursos humanos así como los recursos técnicos e infraestructuras de la Academia.

La Resolución de 14 de abril de 2010, de la Secretaria General de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, por la que se ordena publicar en el Boletín Oficial del País Vasco el Reglamento de la Facultad de Derecho.27 Como se sabe, la Universidad cuenta con un régimen propio de autoorganización, poder ejercitable para la defensa de sus intereses propios, derivado del reconocimiento que la Constitución en su artículo 27.10 hace de la autonomía de las Universidades. Elemento sustancial de este régimen es la capacidad de autonormación. No obstante, la Ley 3/2004, de 25 de febrero,

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del Sistema Universitario Vasco establece, en su artículo 10 apartado dos, que los estatutos y las normas de organización y funcionamiento de la universidad pública, así como sus modificaciones y las disposiciones de general aplicación que dicten los órganos de gobierno de la misma, serán publicados en el BOPV y no entrarán en vigor hasta la íntegra publicación de sus textos. El Reglamento de la Facultad de Derecho de la UPV/EHU fue aprobado por la Comisión Permanente del Consejo de Gobierno en su sesión de 25 de marzo de dos mil diez, y publicado en el BOPV a través de la resolución de referencia.

De acuerdo con el art. 12 del Reglamento de la Facultad de Derecho, ésta debe seguir contando con una Comisión de Euskara. De acuerdo con ese precepto:

Artículo 12.- Comisión de Euskara.

  1. La Comisión de Euskara, que tendrá la consideración de órgano de participación y asesoramiento, tiene como finalidad impulsar y garantizar el uso del euskera en el Centro, dentro de la planificación general de la UPV/EHU, en coordinación con la Comisión de Euskara de la Universidad y de los Campus Universitarios.

  2. Estará compuesta por cinco representantes del personal docente e investigador, dos estudiantes y un/a representante del PAS, y tendrá una vigencia de un año. Será presidida por el/la Vicedecano/a de Euskera de la Facultad. Será Secretario/a de la Comisión la persona que sea designada en el momento de su constitución.

La Comisión de Euskara no tiene facultades decisorias, habiendo sido configurada como un órgano de participación y asesoramiento, actuando dentro del marco general de política lingüística que, en la actualidad, se contiene en el Plan Director de Euskara de la UPV/EHU.

5. Fomento

Dentro del ámbito del fomento incluiríamos dos disposiciones:

La Orden de 3 de junio de 2010, de la Consejera de Cultura, por la que se regula la concesión de subvenciones para el año 2010 para los programas gestionados por la Viceconsejería de Política Lingüística.28 De igual forma que en convocatorias anteriores, esta contempla las siguientes modalidades de subvención, siendo la cuantía total 12.690.000 euros:

  1. Subvenciones destinadas a la promoción, difusión y/o normalización del euskera en la sociedad (Convocatoria Euskalgintza). 1.339.000 euros.

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  2. Subvenciones destinadas a la consolidación, desarrollo y normalización de los medios de comunicación en euskera (Convocatoria Hedabideak). 5.725.000 euros.

  3. Subvenciones destinadas a la promoción, difusión y/o normalización del euskera en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación (Convocatoria IKT). 1.626.000 euros.

  4. Subvenciones destinadas al desarrollo del Plan General de Promoción del Uso del Euskera en entidades locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y para la aprobación de planes de normalización del uso del euskera (Convocatoria EBPN). 1.800.000 euros.

  5. Subvenciones para fomentar el uso y la presencia del euskera en los centros de trabajo de entidades del sector privado y en corporaciones de derecho público ubicados en la Comunidad Autónoma Vasca durante el 2010 (Convocatoria LHT). 2.200.000 euros.

    La Orden de 3 de marzo de 2010, de la Consejera de Cultura, por la que se establecen las bases del proceso de evaluación externa Bikain-el Certificado de Calidad en la Gestión Lingüística, y se abre el plazo de solicitud de dicho servicio de evaluación para la edición de 2010.29Este programa de fomento se dirige al ámbito laboral privado, de ahí su trascendencia. El objetivo del Certificado de Calidad en la Gestión Lingüística Bikain es crear un proyecto dinámico y estimulante para el uso del euskera en las organizaciones y, en general, ámbito socio-económico de la CAPV. Se trata de una convocatoria que desarrolla el Decreto 53/2009, de 3 de marzo de 2009 por el que se regulan el Sello de Compromiso Lingüístico-Bikain y el Certificado de Calidad en la Gestión Lingüística, del que dimos cuenta en crónicas anteriores. Pueden solicitar el servicio de evaluación externa Bikain las organizaciones, tanto públicas como privadas, así como las unidades de negocio o centros de trabajo de entidades cuya actividad se desarrolle en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

6. Otras

El Decreto 163/2010, de 22 de junio, de clubes deportivos y agrupaciones deportivas30desarrolla, en materia de clubes deportivos y agrupaciones deportivas, la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, sustituyen-

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do al Decreto 29/1989, de 14 de febrero, de constitución y funcionamiento de los clubes deportivos y agrupaciones deportivas. Las entidades deportivas tienen un régimen jurídico mixto, público y privado:31se rigen por este Decreto en todas las cuestiones relativas a la constitución, organización, funcionamiento, extinción y cuestiones análogas, y en lo no dispuesto expresamente en esta disposición, por la normativa general en materia de asociaciones. Pues bien, el Decreto contiene una previsión lingüística singular al regular la declaración de utilidad pública de los clubes deportivos. La declaración de utilidad pública se realiza mediante acuerdo del Gobierno Vasco siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Cuando contribuyan al interés general de Euskadi; b) Cuando su número de asociados y asociadas no se encuentre limitado, salvo por razones de capacidad física o aforo de las instalaciones deportivas; c) Cuando las cuotas de entrada de los socios y socias no excedan de los 10.000 euros.32Una vez declarados de utilidad pública los clubes deportivos se sujetan a ciertas obligaciones y, entre ellas, a la siguiente: «La declaración de utilidad pública obligará a los clubes deportivos a la adopción de las medidas necesarias para garantizar el uso del euskera en su actividad» (art. 60.2).

El reconocimiento de la utilidad pública de un club deportivo se asocia, por tanto, con una obligación de uso del euskera en la actividad del mismo.

Resolución 971/2010, de 22 de febrero, de la Directora del Instituto Vasco de Administración Pública y del Director General del Ente Público OsakidetzaServicio Vasco de Salud, por la que se convocan cursos de euskaldunización y alfabetización para el personal del Ente Público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi adscrito al mismo, durante el curso académico 2010-2011. Los cursos de euskera se organizan sobre la base de un convenio de colaboración entre ambas entidades y esta resolución contiene la convocatoria principal del curso 2010-2011. La convocatoria oferta cursos para su realización tanto en horario laboral (internados, 5 horas y 2 horas) como fuera de horario laboral (cursos presenciales en euskaltegi y autoaprendizaje).

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Como valoración final de conjunto el análisis realizado lleva a constatar que desde la perspectiva de la progresión del proceso de normalización este primer semestre de 2010, en líneas generales, no ha resultado satisfactorio. El discurso de que la normalización del euskera margina y discrimina a los no vascoparlantes, que se ha ido demasiado lejos en esta cuestión, o que la normalización del euskera ha de hacerse «sin imposición» no debieran calar en nuestra dirección política ni presidir la política lingüística, por responder a premisas falsas o erróneas. La cuestión básica en esta materia debiera de ser, por el contrario, garantizar la igualdad de oportunidades a los ciudadanos que desean hacer uso de la lengua propia del país en sus relaciones con las administraciones y los poderes públicos. Es decir, articular los medios precisos para que la administración pueda actuar y prestar servicio a los ciudadanos en la lengua que estos escojan libremente, con normalidad y sin que se produzca ningún tipo de discriminación. En esta dirección aún queda mucho camino por recorrer cuando de lo que se trata es de responder a la demanda de uso del euskera. Garantizarlo no supone imposición alguna sino fijar los medios para que ésta no se produzca. Desde esa perspectiva, y con base en las razones apuntadas en el texto, la nueva regulación sobre normalización de la Administración de Justicia resulta excesivamente pacata, sin haberse explorado suficientemente las posibilidades abiertas por la LOPJ y habiéndose adoptado la interpretación más restrictiva posible de sus preceptos. En esta cuestión, la propia STC 31/2010 sobre el Estatut abre interesantes posibilidades en materia de justicia que debieran explorarse. También suscita cierta inquietud el nuevo modelo trilingüe experimental de enseñanza. Caminar hacia un modelo trilingüe es algo necesario, pero la verdadera cuestión a resolver del actual sistema es, ni más ni menos, que los escolares que cursan estudios con nula o escasa presencia vehicular del euskera no consiguen resultados de conocimiento lingüístico satisfactorios. Esto no ocurre con el modelo en el que el euskera se utiliza como lengua vehicular, en el que los alumnos logran razonablemente buenos resultados de conocimiento en todas las lenguas de forma equilibrada. Hay, por tanto, experiencia suficiente para redirigir el nuevo rumbo del sistema lingüístico escolar vasco, explotando el bagaje positivo y mejorando lo que no ha funcionado satisfactoriamente. Y es que, es principalmente a través del sistema escolar como hemos de garantizar la igualdad de oportunidades futuras del alumnado en el plano lingüístico.

[1] BOPV nº 132, de 12 de julio de 2010.

[2] Vid. el comentario de Anna Maria PLA BOIX «El perfil lingüístic del personal al servei de l’Administració de Justícia. Comentari a la STC 270/2006 de 13 de setembre» Revista Jurídica de Cataluña nº2, 2007, pp. 151-167.

[3] El propio Decreto 117/2001, de 26 de junio, de medidas para la normalización lingüística, preveía que una eventual modificación del estatuto jurídico del personal determinaría una revisión del plan de normalización lingüística en orden a realizar las adecuaciones procedentes.

[4] El recurso de casación sí que se interpuso, si bien el Tribunal Supremo lo declaró desierto por desistimiento de la representación procesal del Gobierno Vasco (vid. Edicto del TSJPV de 29 de marzo de 2010 relativo a la publicación de la sentencia firme dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 170/09 que anula parcialmente el Decreto 152/2008, por el que se regula el proceso de normalización lingüística de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV de 7 de mayo de 2010).

[5] STSJPV de 1 de octubre de 2009, FJ 6.

[6] El hecho de que el art. 521.3 de la LOPJ establezca que el conocimiento de la lengua puede constituir un elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto no significa lo inverso, es decir, que la LOPJ imposibilite la consideración de los perfiles lingüísticos en los puestos genéricos (cuando ello sea exigido por las funciones concretas asignadas a estos).

[7] De acuerdo con el art. 436.2 LOPJ se distinguen dos tipos de unidades (que comprenden los puestos de trabajo vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos): de un lado, las unidades procesales de apoyo directo, que son las que directamente asisten a jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten; y de otro lado, los servicio comunes procesales, definidos como aquellas unidades de la oficina judicial que, sin estar integradas en un órgano judicial concreto, asumen labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales (438.1 LOPJ). Mientras que corresponde al Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, determinar las dotaciones básicas de estas unidades procesales de apoyo directo, corresponde a las Comunidades Autónomas competentes diseñar, crear y organizar los servicios comunes procesales, con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria.

[8] Art. 439.1 LOPJ.

[9] Vid. Miguel Ángel CABELLOS «La adecuación del poder judicial al modelo de Estado» Revista Vasca de Administración Pública nº 68, 2004, p. 91.

[10] Véase nuestra crónica País Basc (primer semestre 2009) titulada «orientaciones en materia lingüística de una nueva legislatura» publicada en Llengua i Dret nº 53, 2010, pp. 324 ss.

[11] Decreto 97/2010, de 30 de marzo, por el que se modifica el Decreto que establece el currículo de la Educación Básica y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV nº 72 de 20 de abril de 2010).

[12] Decreto 121/2010, de 20 de abril, de modificación del Decreto por el que se establece el currículo de la Educación Infantil y se implantan estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV nº 84 de 7 de mayo de 2010)

[13] Decreto 122/2010, de 20 de abril, de modificación del Decreto por el que se establece el currículo de Bachillerato y se implantan estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV nº 84 de 7 de mayo de 2010).

[14] Exposición de motivos del Decreto 122/2010, de 20 de abril, de modificación del Decreto por el que se establece el currículo de Bachillerato, cit.

[15] Exposición de motivos del Decreto 122/2010, de 20 de abril, de modificación del Decreto por el que se establece el currículo de Bachillerato, cit.

[16] Entre otros, Joanes de Lizarraga, ABC edo christinoen instructionea 1571, p. 1393; Pedro Axular, Gero, 1643, p. 17.

[17] Vid las reflexiones de Eva PONS y Jaume VERNET «La llengua de l’ensenyament a les comunitats autònomes amb llengua pròpia» REAF nº 8, 2009, pp. 187-188.

[18] Se trataba de un porcentaje de mínimos, con lo que los centros escolares que lo desearan podrían seguir ofertando la enseñanza íntegramente en lengua vasca, como hasta la fecha ocurre en los centros de modelo D e ikastolas. En todo caso, interesa observar que por imperativo de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias de 1992 y los compromisos del art. 8 suscritos por el Reino de España, la enseñanza íntegramente en euskera habrá de seguirse dispensando.

[19] BOPV nº 93, de 20 de mayo de 2010.

[20] De acuerdo con la redacción original del art. 1.2 de la Orden de referencia, de los 40 centros se preveyó que 25 fueran centros públicos y el resto concertados. No obstante, previsiblemente por razón de la falta de peticiones por parte de los centros públicos, la Orden sería modificada (a través de corrección de errores en el BOPV 8 de julio de 2010) añadiéndose un nuevo párrafo en el art. 1.3 según el cual «en el caso de que el número de solicitudes de centros públicos sea inferior a 25, el resto hasta completar 40 podrán ser centros privados concertados, siempre y cuando el total no supere la consignación presupuestaria del Capítulo IV establecida para esta convocatoria».

[21] Art. 26 Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

[22] Orden de 16 de abril de 2010, de la Consejera de Justicia y Administración Pública, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso como personal funcionario de carrera del cuerpo subalterno de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

[23] Orden de 16 de abril de 2010, de la Consejera de Justicia y Administración Pública, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso como personal funcionario de carrera del cuerpo auxiliar administrativo de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

[24] Orden de 16 de abril de 2010, de la Consejera de Justicia y Administración Pública, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso como personal funcionario de carrera del cuerpo administrativo de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

[25] BOPV nº 11 de 19 de enero de 2010.

[26] BOPV nº 70 de 16 de abril de 2010.

[27] BOPV nº 85 de 10 de mayo de 2010

[28] BOPV nº 105 de 4 de junio de 2010.

[29] BOPV nº 54 de 22 de marzo de 2010.

[30] BOPV de 12 de junio de 2010.

[31] Iñaki AGIRREAZKUENAGA, Intervención pública en el deporte, Civitas, Madrid, 1998, p. 63.

[32] Art 56 Decreto 163/2010, de 22 de junio, de clubes deportivos y agrupaciones deportivas.

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