Newsletter sobre el nuevo régimen de transparencia e información regulada

AutorCMS Albiñana & Suárez De Lezo
Páginas1-10

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Introducción

Mediante la Ley 6/2007, de 12 de abril, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ("LMV" o " Ley del Mercado de Valores"), para la modificación del régimen de las ofertas públicas de adquisición y de la transparencia de los emisores ("Normativa de Opas"), fueron incorporados al ordenamiento jurídico español los elementos esenciales de la Directiva 2004/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE ("Directiva de Armonización").

Asimismo, diversos aspectos de la Directiva de Armonización fueron desarrollados en la Directiva 2007/14/CE de la Comsión, de 8 de marzo de 2007, por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de dicha Directiva de Armonización ("Directiva de Desarrollo").

La reciente aprobación del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea ("Real Decreto") ha supuesto:

(i) La completa trasposición al ordenamiento jurídico español de aquellos aspectos de la Directiva de Armonización no incorporados por la Normativa de Opas;

(ii) La incorporación al Derecho español de la Directiva de Desarrollo; y

(iii) La derogación del (a) Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisisciones por éstas de acciones propias; (b) la Orden Ministerial, de 18 de enero de 1991, sobre información pública periódica de las Entidades emisoras de valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores; y (c) la Orden Ministerial, de 23 de abril de 1991, de desarrollo del Real Decreto de Participaciones Significativas.

La Directiva de Armonización parte del convencimiento de que la existencia de mercados de valores eficientes, transparentes e integrados contribuye a hacer realidad el mercado único en la Unión Europea y estimula el crecimiento y la creación de empleo a través de una mejor distribución del capital y una reducción de costes. En este sentido, el Real Decreto pretende alcanzar dos objetivos fundamentales:

(i) Proporcionar mayor protección a los inversores; y

(ii) Aumentar la eficiencia del mercado.

Principales novedades y estructura de la norma
I - Objeto

Quedan regulados en el Real Decreto los requisitos relativos al contenido, publicación y difusión de la "Información Regulada" relacionada con las sociedades respecto de las cuales concurran las dos circunstancias siguientes:

  1. que España sea su Estado de origen; y

  2. que sus acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea.

    Se considera "Información Regulada " a los efectos del Real Decreto:

  3. La información periódica regulada en los artículos 35 y 35 bis de la LMV;

  4. La relativa a las participaciones significativas y a las operaciones de los emisores sobre sus propias acciones en los términos de los artículos 53 y 53 bis de la LMV;

  5. La relativa al número total de derechos de voto y de capital al término de cada mes natural durante el cual se haya producido un incremento o disminución, como resultado de los cambios del número total de derechos de voto a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 53.1 de la LMV; y

  6. La información relevante a la que se refiere el artículo 82 de la LMV.

II - Información periódica

Dicha información periódica consta de: (i) Informe Financiero Anual; (ii) Informes Financieros Semestrales; y (iii) Declaraciones Intermedias: El Real Decreto concreta el contenido de dichos informes, el plazo de remisión, los principios contables aplicables y la responsabilidad por su elaboración.

1. Informe Financiero Anual

Principales requisitos:

  1. Plazo de referencia: El último ejercicio cerrado.

  2. Plazo de emisión: Cuatro (4) meses desde el cierre de ejercicio y, en todo caso, antes la publicación oficial de la convocatoria de Junta General que haya de aprobarlo.

  3. Contenido:

    (i) Información financiera: Cuentas anuales e informe de Gestión, individuales y del grupo consolidado, revisados por el auditor; y

    (ii) Declaración de responsabilidad sobre el contenido, firmadas por los administradores, con indicación de sus nombre y cargos1.

  4. Responsabilidad: Responderán del contenido del Informe el emisor y los administradores. A este respecto, la acción para exigir la responsabilidad prescribe a los tres (3) años.

2. Informes Financieros Semestrales

Principales requisitos:

  1. Plazo de referencia:

    (i) Para el primer Informe Semestral: El primer semestre del ejercicio.

    (ii) Segundo Informe Semestral: Los doce (12) meses del ejercicio.

  2. Plazo de emisión: Dos (2) meses desde la finalización del primer y segundo semestre del ejercicio. El del segundo informe semestral no es necesario si el Informe Financiero Anual se ha hecho público en los dos (2) meses siguientes a la finalización del ejercicio al que se refiere.

  3. Contenido:

    (i) Información financiera:

    *Cuentas anuales resumidas individuales y del grupo consolidado.

    *Informe de Gestión Intermedio individual y del grupo consolidado, con el siguiente contenido:

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    - Indicación de hechos importantes acaecidos en el periodo de referencia y su incidencia sobre las cuentas anuales resumidas.

    - Operaciones más importantes entre partes vinculadas, con particular detalle sobre su efecto sobre la situación financiera o resultados.

    - Informe del 1er Semestre: contendrá descripción de principales riesgos e incertidumbres para el 2º Semestre del mismo ejercicio.

    *Informe de Auditoría:

    - Sólo se adjuntará y publicará íntegramente si se ha elaborado voluntariamente. En otro caso, se hará una manifestación referente a la falta de revisión o auditoria.

    - También se elaborará un informe de auditoría especial si el informe de auditoría sobre las cuentas anuales del último ejercicio contiene salvedades o la opinión fuese adversa o se hubiese denegado.

    (ii) Declaración de responsabilidad sobre el contenido, firmadas por los administradores, con indicación de los nombres y cargos.

  4. Responsabilidad:

    (i) Régimen mutatis mutandis equivalente al del informe anual.

    (ii) El Secretario del Consejo de Administración se responsabilizará de que todos los administradores firmen el Informe (sin perjuicio del artículo 171.1 LSA) y de enviarlo a la CNMV; a estos efectos deberá acreditar el poder delegado del Consejo.

3. Declaraciones Intermedias

Principales requisitos:

  1. Plazo de referencia:

    (i) Primera Declaración: primer trimestre.

    (ii) Segunda Declaración: Inicio del ejercicio hasta el final del tercer trimestre.

  2. Plazo de emisión: Cuarenta y cinco (45) días desde la finalización del trimestre en cuestión.

  3. Contenido:

    (i) Explicación de los hechos y operaciones significativas y su incidencia sobre la situación financiera; y

    (ii) Descripción general de la situación financiera y sus resultados en el periodo.

4. Principios contables y correcciones

Con carácter general, serán de aplicación (i) las normas internacionales de información financiera para la elaboración de las cuentas anuales consolidadas y (ii) las normas nacionales para la preparación de las cuentas anuales individuales.

Deberá informase a la CNMV en el plazo de diez (10) días hábiles desde la formulación de cuentas, cuando en éstas:

  1. se corrijan errores materiales incurridos en los Informes Semestrales o en las Declaraciones Intermedias; o

  2. se produzcan cambios de políticas o criterios contables.

5. Terceros países e información periódica

La CNMV podrá eximir del cumplimiento de las obligaciones y requisitos relativos a la publicación y difusión de la Información Regulada a aquellos emisores para los que España sea Estado de origen y el emisor tenga su domicilio en un Estado no miembro de la Unión Europea, siempre y cuando la legislación del Estado donde esté domiciliado exija requisitos equivalentes al Real Decreto o el emisor cumpla requisitos que la CNMV considere equivalentes a los de la legislación española.

6. Modelos relativos a la información periódica

Con respecto a la forma de publicar y difundir la información periódica, el Real Decreto habilita a la CNMV para aprobar, mediante Circular y previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, los modelos de de información periódica.

III - Participaciones significativas
1. Obligación de...

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