Género y prevención de riesgos laborales

AutorCarmen Ferradans Caramés
CargoProfesora Contratada
Páginas145-174

Page 145

1. Introducción: la perspectiva de género en el deber de prevención empresarial

Viene1 siendo una constante en el ámbito de la Unión Europea la necesidad de integrar la perspectiva de género en el ámbito de la salud laboral. Se trata de una exigencia lógica derivada del principio de gestión eficiente y racional de los recursos humanos; pero, sobre todo, se trata de una cuestión de justicia social, inapelable desde el contexto de las democracias avanzadas, y coherente con la tradición del Espacio Social Europeo.

La Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva Marco) ya establecería, en sus arts. 5, 6 y 9 los tres pilares elementales para proceder a dicha integración:

– La obligación del empresario de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo;

– La obligación del empresario de disponer de una evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluidos los que se refieren a los grupos de trabajadores con riesgos especiales;

– La obligación del empresario de adaptar el trabajo a la persona.

Por su parte, y más recientemente, la Comisión de la UE2señalaría que la política comunitaria de salud y seguridad en el trabajo debe tener como objetivo la mejora

Page 146

continua del bienestar en el trabajo, un concepto que integra dimensiones físicas, morales y sociales, en cuyo ámbito todos los agentes interesados deben perseguir una serie de objetivos complementarios, entre los que figura la integración de la dimensión de igualdad entre hombres y mujeres en la evaluación del riesgo, las medidas preventivas y los mecanismos de indemnización, de forma que se tengan en cuenta las particularidades de las mujeres por lo que respecta a la salud y la seguridad en el trabajo. A los Servicios de Prevención, en tanto estructuras de gestión técnico–preventiva en las empresas, corresponde la consideración efectiva de los riesgos sociales y psicológicos, y la integración de la dimensión de la igualdad entre hombres y mujeres en su ámbito de actuación.

En el mismo sentido, el Plan de trabajo para la igualdad entre las mujeres y los hombres 2006–20103establece hasta seis áreas de actuación prioritaria, entre las que se explicita la consecución de la misma independencia económica para las mujeres y los hombres. Y es que, sin perjuicio de los innegables progresos alcanzados merced a la legislación sobre la igualdad de trato y al diálogo social, la Unión Europea sigue teniendo ante sí importantes exigencias que satisfacer, derivadas de la evidencia siguiente: hombres y mujeres se enfrentan a riesgos diferentes para su salud. A pesar de ello, la investigación médica, así como gran parte de la normativa en materia de sanidad y de seguridad y salud laboral parten de un diseño y una consideración centrada en el hombre como paradigma y en los sectores productivos y actividades “masculinizadas”. Frente a ello, resulta inaplazable profundizar en la integración de la perspectiva de género en el ámbito de la investigación en el campo de la salud, tanto desde la perspectiva sanitaria como desde la social. En consecuencia con este importante sesgo de género, el Consejo de la UE4ha puesto de manifiesto la necesidad de incrementar la concienciación (sanitaria y social) de que el sexo es un factor diferencial y ha de ser determinante de la adecuación de las políticas (públicas y privadas) de protección de la salud. Y es que la protección de la salud de las personas –hombres y mujeres– pasa, no por el establecimiento y aplicación de estándares homogéneos y uniformes sino, precisamente, por una protección adecuada a las especificidades (anatómicas, fisiológicas, psicológicas, psicosociales y de posición laboral –a menudo, segregada horizontal y verticalmente–) de uno y otro sexo5; en este ámbito, la igualdad de trato de mujeres y hombres pasa, precisamente, por la atención a la diversidad y por la evitación de la discriminación indirecta derivada del enfoque antropocéntrico6que, tradicionalmente,

Page 147

viene fundamentando tanto la normativa como la praxis sanitaria. Así lo reconoce, también, la Comisión de la UE7.

Cabe recordar que una debida atención al sexo, como criterio diferencial, pone de manifiesto que:

– Aunque las mujeres viven más tiempo que los hombres, sufren una mayor carga de años con problemas de salud;

– La incidencia y prevalencia de determinadas enfermedades, como la osteoporosis, la fibromialgia, el síndrome de fatiga crónica, son más elevadas entre las mujeres;

– Otras enfermedades (las cardiovasculares, el cáncer y los problemas de salud mental), afectan a hombres y mujeres de forma diferente8;

– Algunas enfermedades relacionadas con la anatomía y fisiología de la reproducción humana (como la endometriosis y el cáncer de ovarios o de cuello de útero) afectan únicamente a las mujeres;

– Los medicamentos provocan diferentes efectos (terapéuticos y secundarios) sobre mujeres y hombres; tales diferencias no han sido debidamente investigadas todavía.

De manera coherente con las necesidades puestas de manifiesto por la Estrategia comunitaria de salud y seguridad en el trabajo (2007–2012)9, el art. 5.4 LPRL (incorporado por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres) establece el claro mandato, dirigido a las Administraciones Públicas, de promover la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, considerando las variables relacionadas con el sexo tanto en los sistemas de recogida y tratamiento de datos como en el estudio e investigaciones generales en mate-ria de prevención de riesgos laborales, con el objetivo de detectar y prevenir posibles situaciones en las que los daños derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de los trabajadores.

No obstante las previsiones introducidas por este nuevo precepto y dirigidas a orientar las políticas públicas en materia preventiva, la LPRL (con anterioridad a

Page 148

la aprobación de la LO 3/2007) ya disponía de los recursos necesarios para la integración de la perspectiva de género en el deber empresarial de prevención y en las obligaciones preventivas de él derivadas. En efecto, y sin perjuicio de las obligaciones específicas derivadas de la tradicional consideración preventiva de las mujeres gestantes, puérperas o lactantes, los artículos 15.1.c, 16.2 a, 19.1, 25.1 y 31.3 de la LPRL, así como los artículos 2, 4.1.b, 4.2.c y 5 del RD 39/1997, por el que se aprobó el Reglamento de los Servicios de Prevención, preveían de modo explícito, aunque no expreso, la necesaria integración del factor sexo de la persona trabajadora como característica personal de diversidad, condicionante del modo y contenido de las obligaciones preventivas de la empresa: evaluación de los riesgos, diseño y aplicación de las medidas de prevención y protección, información, formación, vigilancia de la salud… Además, y desde la perspectiva técnico–preventiva, alguna norma –eso sí, muy puntual– como el RD 487/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores y su Guía Técnica de Prevención –2003–, ex DF 1ª RD 487/1997 (entre otros, sus apartados III.1.2, 28 y 29); en la misma línea, las numerosas Notas Técnicas de Prevención, vigentes, elaboradas por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo10. Todo ello, ilustrativo de las diferencias preventivas derivadas del sexo de la persona trabajadora como argumento diferencial en los efectos de la exposición a determinados riesgos.

En este sentido, son ya criterios técnicos del INSHT, de común aceptación, los siguientes, relativos a los distintos niveles de exposición de las mujeres a determinados riesgos:

– Riesgos físicos: carga física de trabajo; trastornos músculo–esqueléticos; vibraciones de cuerpo completo; radiaciones X y gamma.

– Riesgos químicos: los valores límite biológicos (VLB) para metales, compuestos orgánicos y agentes neurotóxicos, son inferiores para las mujeres; la frecuencia de aparición de SQM (sensibilidad química múltiple) es muy superior en las mujeres; las mujeres son mucho más sensibles a los alteradores endocrinos y a sus efectos que los hombres.

– Riesgos psicosociales: la exposición de las mujeres al acoso sexual y al acoso por razón de sexo es mucho mayor; existen patologías laborales propias de sectores u ocupaciones feminizados/as; las mujeres sufren la denominada “doble/triple jornada”, con la consiguiente repercusión en su seguridad y salud laborales.

Además, se han constatado una serie de factores sociales y socio–profesionales de especial incidencia en las mujeres que, asimismo, influyen de un modo determi-

Page 149

nante en sus condiciones de seguridad y salud laboral: muchas más mujeres que hombres se ocupan en el ámbito de la economía “informal”/sumergida, donde hay escasa visibilidad de la accidentabilidad y de las patologías derivadas del trabajo de la mujer; la prevención en el trabajo de las mujeres es menor y/o de “peor calidad”.

Disponibles, pues, un buen número de recursos técnicos para la integración de la dimensión de género en la prevención de riesgos laborales, no ha lugar a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR