Negocios jurídicos sobre títulos mobiliarios

AutorJoaquín Sapena
CargoNotario
Páginas355-369

Page 355

La Ley de 4 de mayo de 1948, al restablecer las disposiciones vigentes en 14 de abril de 1931, sobre Grandezas y Títulos del Reino, torna a la tradición española en la materia, aunque en bien de la seguridad -jurídica hubiera sido preferible una ordenación total, una revisión de la numerosa y contradictoria legislación instaurada ,1.

Vuelve el título inmobiliario a tener el reconocimiento del Estado, el cual no le faltó en la sana conciencia de los subditos. Adquiere otra vez valor jurídico con un derecho de la personalidad, y, como tal, derecho subjetivo: esta es su naturaleza. Dentro(de los mismos comparte los caracteres de derecho a la identidad personal y derecho al honor, con aspecto bifronte que impide se le pueda considerar, como una subespecie del derecho al nombre. Si bien reúne las notas generales de absolutidad, extra patrimonialidad e imprescriptibilidad, no presenta la faceta de deber como el de usar el nombre civil no nace con la persona -por el nacimiento sólo se adquiere el expectante derecho a suceder en él en un futuro incierto- puede ser privado su titular del mismo y es plenamente renunciable y condicionalmente transmisible 2. Este último carácter le permite ser objeto de negocios jurídicos.Page 356Según la completa definición de Castan, negocio jurídico es «el acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada, dirigidas a la producción de un determinado efecto jurídico, y a las que el Derecho objetivo reconoce como base del mismo, cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el propio ordenamiento establece» 3. Ella nos servirá para apartar de este estudio los simples hechos y aquellos actos que no tengan la consideración de negocios. Caen, pues, fuera de su órbita, la sucesión legal en el Título o Grandeza, ya que en ella no interviene la voluntad privada, sin cuya declaración no existe el negocio, la caducidad por idéntica razón; la concesión y rehabilitación por no ser privada, sino pública, la voluntad que las produce 4 y la petición de estas últimas, pues se trata del simple ejercicio de un derecho subjetivo 5.

Centrada así la cuestión, vemos que las mercedes nobiliarias no pueden ser objeto de toda clase de negocios jurídicos : su especial naturaleza repugna el sometimiento a algunos de ellos. Delimitándolos, observamos que:

  1. No caben los negocios de tipo oneroso, contrario en su finalidad al carácter de derecho honorífico y extra patrimonial 6.

  2. Por su naturaleza de derecho personalísimo, no es susceptible dé transmisión parcial, de su cesión constitutiva. Rechazándose por ello también los negocios indirectos, simulados y fiduciarios.

  3. El poder de disposición del titular está limitado en cuanto:

  1. No son posibles otros negocios que los permitidos por la ley;

  2. No puede apartar de la sucesión en el título a aquellos que tienen derecho a la misma según las normas que la rigen, salvo el supuesto especial de distribución de varias dignidades entre los descendientes 7

Queda reducido, pues el campo de libertad a los negocios de.Page 357 transmisión gratuita por título inter vivos o mortis causa dentro dé los cauces legales. El poder de disposición está sujeto a límites institucionales : los que se derivan de la aptitud de su objeto. No es que el titular no pueda llevar a cabo lo ,que la ley le prohibe, sino que sólo puede efectuar lo que ésta le permite. Permisión contenida en los artículos 8.° del Real decreto-Ley de 28 diciembre 1846,. y 12 y 13 del Real decreto de 27 mayo 1912, elevado a rango de Ley por él artículo 9.°, párrafo tercero, de la Ley de Presupuestos dé 26 diciembre 1914. Dicen así tales preceptos:

Art. 8.° «Se concede la facultad de renunciar las Grandezas y Títulos; pero quedarán sin suprimirse durante dos sucesiones directas o transversales, por si los quisieran admitir sus herederos legítimos, en cuyo defecto tendrá lugar la supresión de la grandeza o título, sin derecho a restablecerlo».

Art. 12 La cesión del derecho a una o varias dignidades nobiliarias no podrá perjudicar en el suyo, a los demás llamados a suceder con preferencia al cesionario, a no ser que hubiesen prestado dicho acto su aprobación expresa, que habrá de consignarse en acta notarial.»

Art. 13 «El poseedor de dos o más Grandezas de España o Títulos del Reino, podrá distribuirlos entre sus hijos o descendientes directos con la aprobación de S. M., reservando el principal para el inmediato sucesor. Esta facultad quedará subordinada a las limitaciones y reglas establecidas expresamente en las concesiones respecto al orden de suceder» 8.

Cuatro son a nuestro entender los negocios jurídicos de que pueden ser objeto los Títulos y Grandezas : cesión, renuncia, testamento y contrato sucesorio. Que examinaremos por separado configurando el primero como modelo-tipo.

I -Cesión :

Es permitida por la ley de una manera expresa al denominarla así y llamar cesionario al adquirente. Que se trata dé una verdade-Page 358ra cesión, de transmisión del derecho y no de simple abdicación, nos lo demuestra además el propio art. 12 al disponer qué la misma no podrá perjudicar en su derecho a los demás llamados a suceder con preferencia al cesionario, a no ser que hubieren prestado a dicho acto su aprobación expresa». Si contemplare la mera renuncia, no tenía porqué haber respetado el derecho preferente de otros, pues nunca podía ser afectado por la abdicación del titular si uo era en el beneficio de adelantarse en la sucesión, cuyo orden no es alterado por la renuncia simple. En cambio la renuncia traslativa -la cesión mejor dicho- de producir plenos efectos perjudicaría tales derechos preferentes : por defenderlos se ha pronunciado con cautela el texto legal.

No es empleado el término en el sentido cíe cesión onerosa que le dan los arts. 1.526 y siguientes del Código civil, ni tampoco en el de cesión de derechos obligacionales (de créditos y acciones) usado por la doctrina. Se trata de una acepción más amplia, la gramatical común : «Renuncia de alguna cosa, para traspasar su posesión o propiedad a otra persona» en nuestro caso del derecho a la dignidad nobiliaria sin contraprestación alguna. Dado el concepto real y patrimonial que de la donación tiene nuestro Derecho, se ha evitado llamar así a este acto de liberalidad.

  1. Elementos personales : Cedente ha de ser el titular de la merced que es su objeto, y no sólo él, sino que también puede serlo quien tiene un derecho expectante a adquirirla y en cuanto al mismo, como luego veremos.

    Indudablemente podrá ser cesionario aquel que tiene derecho preferente a suceder en, el título en el momento en que éste se le transmite, y aunque con ello llegue a truncarse el orden normal de la sucesión a la muerte del cedente, atendidas las reglas especiales del título de concesión. Por ejemplo, si se estableció que el mejor grado es preferente a la mejor línea, cedido en vida el Título al hijo, quien fallece luego antes que el cedente, su derecho pasará a uno de sus propios hijos y no a su hermano B sobreviviente, quien lo hubiera adquirido en la sucesión normal. Así resulta porqué no puede aceptarse una vacación del Título o una titularidad provisional : ésta quedará pendiente de una posible impugnación únicamente cuando hubieren otros llamados a suceder con preferencia al cesionario lo queno existe en el caso actual : al adquirir éste la dig-Page 359nidad nadie tenía mejor derecho que él. Ahora bien, si se probare la intervención de ánimo fraudulento en el negocio, éste sería nulo por, causa ilícita 9.

    El cesionario ha de estar incluido en aquel grupo de personas llamadas a suceder al cedente, no pudiendo ser un extraño. Dentro de este círculo cabe sea cualquiera de ellos, incluso aquel que esté en el más remoto lugar conforme a dicho orden. No sólo el espíritu familiar de la institución, sino también el art. 12 nos mueve a opinar así porque : 1.° Afirma que no se podrá perjudicar en su derecho a los demás llamados a suceder, con preferencia al cesionario», es decir, que éste tiene derecho a la sucesión aunque sea de categoría inferior al de otros, 2.° Reconoce tal derecho preferente sin límites en su extensión, permite sea amplísimo : que lo ostenten todos los llamados a suceder menos uno, menos el cesionario que es el último en el orden.

    No encontramos obstáculo para la representación voluntaria. El disfrute de la dignidad es personalísimo, pero no impide que se delegue en otro para otorgar su transmisión, si bien, tal carácter excusa la legitimación indirecta sin voluntad del titular ésta no puede ser suplida. Siendo sus consecuencias : que el poder ha de ser expreso y especialísimo; ha de indicar el objeto de la cesión y el nombre de la otra parte 10 y que no es posible la representación legal en ningún caso. Luego los otorgantes han de ser capaces ,y estar en el pleno uso de sus derechos civiles. Como es natural, aquellos que hubieren sido privados temporal o vitaliciamente de la dignidad 11 no podrán disponer de la misma.

  2. Elemento real: Lo es no sólo la merced nobiliaria, sino también el derecho expectante a suceder en ella, siempre que se amolde a los mismos requisitos y limitaciones que la cesión del derecho perfecto, sin poder producir más efectos que ésta...

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