Estrategias negociadoras del legatario legitimario

AutorCarlos Menéndez Mato, Juan
Páginas147-152

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En los dos títulos anteriores han sido objeto de análisis los instrumentos de que pudo disponer el testador para alcanzar de forma plena la finalidad de la figura estudiada: el legado de la legítima estricta, incluso acudiendo a otras instituciones diferentes. También se han visto las posibles consecuencias que, de no haber optado por tales medidas, se producen en el devenir práctico de la figura. Precisamente todas ellas pueden hacerse valer por el legatario de la legítima estricta para alcanzar la plena satisfacción, al menos, de su restringido concepto legitimario.

En este momento interesa resaltar, al menos, cuatro medidas persuasivas muy específicas de que dispone el legatario de legítima estricta. Por su relevancia, estas pautas pueden conseguir una negociación más equilibrada y sosegada para dicho legatario. Incluso, mediante una oportuna transacción, pueden permitirle alcanzar un acuerdo más beneficioso con los demás coherederos, y renunciar a su legado parciario a cambio de la correspondiente contraprestación.

A Participación en el reparto de bienes disfrutados en vida por los legitimarios mejorados

La primera de estas medidas consiste en la legítima solicitud, por parte del legatario de legítima estricta, de optar a la distribución de los bienes que habían disfrutado en vida los legitimarios beneficiados por la mejora. Posibilidad a la que tiene derecho este legatario, a pesar de la diferencia de cuotas entre unos y otros legitimarios.

De acuerdo con el artículo 1061 del Código Civil, debe existir una cierta equivalencia cualitativa en la repartición de estos bienes y derechos, respetando las peculiaridades de cada caso (vid. SSTS de 25 de noviembre de 2004 y 21 de junio de 1986). Interesa reproducir gran parte del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2004, en cuanto sintetiza de forma clara la doctrina jurisprudencial sobre el precepto.

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De este modo, la sentencia se pronuncia sobre el motivo primero del recurso, que alega infracción del artículo 1061 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de aplicación a este precepto, "por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha declarado que la regla de la proporcionalidad no puede servir para obtener la nulidad, máxime cuando existen mecanismos reparadores y, también, que es reiterada la jurisprudencia indicativa de que el artículo 1061 tiene un carácter facultativo y no imperativo, pues la formación de lotes depende de las circunstancias de cada caso sin que sea precisa una igualdad matemática y absoluta, sin embargo ello no puede significar, y sería contrario al espíritu que preside el Código Civil con relación a la partición de la herencia, que al cobijo de esa facultad se formen lotes absolutamente desproporcionados respecto a las fincas que los integran, como ocurre en el presente supuesto, y se aprecia tanto de la lectura de la propia partición, como de los informes periciales practicados se desestima por las razones que se dicen seguidamente".

Continúa esta resolución resaltando que "el artículo 1061 establece la igualdad, en el supuesto de que sea posible, en la realización de los lotes, lo que ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la partición ha de estar presidida por un criterio de estricta equidad (SSTS de 30 de enero de 1951, 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995) y de observancia de una equitativa ponderación (SSTS 25 de marzo de 1995); esta Sala ha declarado que se ha de respetar la posible igualdad (SSTS 8 de febrero de 1974, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998); que no se trata de una igualdad matemática o absoluta (SSTS de 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990); que la norma tiene un carácter orientativo u orientador (SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991); de índole más facultativa que imperativa (SSTS de 30 de noviembre de 1974, 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 14 de julio de 1990, 28 de mayo de 1992 y 15 de marzo de 1995, cuya última resolución alcanza dicha posición sin desconocer la importante corriente doctrinal que propugna la imperatividad relativa, no absoluta, del precepto); igualmente, se condiciona la posibilidad de igualdad por las circunstancias de cada caso (SSTS de 16 de junio de 1902, 13 de junio de 1970 y 17 de junio de 1980); y se ha sentado que la infravaloración de los bienes no vulnera el artículo 1061 cuando la valoración por bajo de su valor se aplica con el mismo baremo a todos los bienes (SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991)". Concluye señalando que "la posición general entiende que cuando no se respeta el criterio igualitario concurre una causa de nulidad, debido a que supone la vulneración de lo preceptuado en la Ley".

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De hecho, sólo podría superarse esta falta de igualdad -que es causa de nulidad de la repartición- mediante el acuerdo unánime de los coherederos que efectúan la partición contractual (vid. STS de 13 de junio de 1992222). En definitiva, está en mano del legatario legitimario la posibilidad de que, los herederos mejorados, continúen con aquellos bienes que ya venían...

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