La negociación colectiva de los trabajadores autónomos.

AutorAlejandra Selma Penalva
CargoProfesora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Murcia
Páginas195-225

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1. Consideraciones preliminares: el derecho constitucional a la negociación colectiva y su desarrollo legal

Como es sabido, la LO 11/1985 de Libertad Sindical, de 2 de agosto1concreta el alcance del Derecho a la Libre Sindicación que proclama el art. 28.1 CE. Es llamativo que mientras el texto constitucional declara con carácter general que "todos tienen derecho a sindicarse libremente", el art. 1.1. de la citada LOLS reduce este derecho, dejando claro que no es cierto que "todos" (en el sentido literal de la palabra), sino tan sólo "algunos" tienen realmente derecho a la libre sindicación. Es decir, esta norma restringe la aparente amplitud de la configuración de la libertad sindical en la CE , y especifica que: "todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales", para a continuación concretar que: "a los efectos de esta Ley se considerarán trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas".

En definitiva, la Ley Orgánica que desarrolla el art. 28.1 CE determina que el derecho a la libre sindicación, con carácter general y, salvo las excepciones puntuales que la misma Ley recoge, sólo afecta a los trabajadores dependientes y no a cualquier sujeto que realice una actividad productiva, a pesar de que la previsión constitucional parecía ser mucho más ambiciosa.

En concreto, en el art. 3.1 LOLS se incluyen tres excepciones a la regla general: si

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bien el derecho a la libre sindicación afecta con carácter general sólo a los trabajadores dependientes, "no obstante lo dispuesto en el art. 1.2, los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral como consecuencia de su incapacidad o jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica"2.

Es particularmente importante hacer hincapié en que la propia LOLS incluye en su articulado un derecho muy concreto en materia de libertad sindical a favor de cierta clase de trabajadores autónomos. A pesar de que, hasta el momento, esta cláusula sólo suponía un reconocimiento parcial del derecho a la libre sindicación3, al menos servía para demostrar que el legislador había tomado conciencia de que el pequeño trabajador autónomo necesitaba disfrutar de un régimen jurídico especialmente protector, aunque durante muchos años tal previsión haya tenido una eficacia prácticamente simbólica4.

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En definitiva, la mayor importancia de este art. 3.1 LOLS hasta ahora consistía en que tácitamente estaba indicando que el legislador había descubierto que el conflicto de intereses no sólo tiene lugar entre trabajadores y empresarios5, sino también, esta vez en el ámbito de la contratación civil, mercantil o administrativa, entre empresarios y pequeños trabajadores autónomos que prestan sus servicios profesionales por cuenta propia pero valiéndose una estructura productiva muy reducida, y actúa en consecuencia6. Y es que el trabajador autónomo que realiza su actividad productiva de forma personal es titular de intereses claramente opuestos a los de la empresa en cuyo beneficio último desarrolla su actividad productiva7.

Ahora bien, esta excepción legal, cuyo verdadero alcance parecía ya totalmente agotado, cobra especial importancia tras la entrada en vigor de la Ley 20/2007, por la que se aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo. En definitiva, una referencia legal clásica, cuyo margen de actuación había sido hasta ahora tremendamente reducido y cuya aplicación práctica quedaba comprendida poco más que en ámbito de las meras consideraciones teóricas, consigue revalorizarse en pleno siglo XXI. De tal forma, el art. 3.1 LOLS, casi 23 años después de su entrada en vigor, vuelve a ser objeto de estudio debido al nuevo Estatuto del Trabajo Autónomo, gracias al cual se consigue por fin clarificar la verdadera razón de ser del controvertido precepto.

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  1. las ampliaCiones leGales del dereCHo a la libre sindiCaCiÓn: el Verdadero alCanCe del arT. 3.1 lols

En el art. 3.1 LOLS se reconoce únicamente el derecho a afiliarse a sindicatos ya constituidos a una serie de sujetos que, aunque no se ajustan al perfil de "trabajador dependiente" definido en el art. 1.2 de la misma Ley, se puede intuir que comparten con aquél, intereses muy similares: autónomos sin trabajadores a su servicio, trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral como consecuencia de incapacidad o jubilación.

En concreto, en lo que afecta a los derechos del profesional autónomo, puede decirse que el art. 3.1 LOLS se refiere únicamente al trabajador autónomo que realice una actividad productiva de manera "personal"8: es decir, sólo afectará a aquel empresario que no cuenta con trabajadores a su servicio y por tanto, aunque actúe en el mercado de bienes y servicios como titular de su propia estructura productiva, ésta tendrá una entidad tan reducida, que se limita poco más que a la libre organización y utilización de su fuerza de trabajo a través de sus propios medios y asumiendo personalmente el riesgo derivado de su actividad. Pero, aunque la LOLS sólo haga referencia expresa al hecho de que, para poder afiliarse el trabajador autónomo no puede tener trabajadores a su servicio, en realidad, es lógico entender que deben concurrir los tres requisitos que permite calificar una colaboración productiva como "personal":

  1. Como es lógico, que no disponga de empleados por cuenta ajena, con lo que el legislador se está asegurando de que el pequeño autónomo que se afilia a un sindicato en realidad no esta actuando como "empleador o empresario".

  2. Que realice la actividad actuando en el mercado como persona física (pues el derecho a la libre sindicación sólo lo tienen las personas físicas y no las personas jurídicas)

  3. Y en último lugar, debe hacerse referencia a un requisito que se puede intuir del espíritu del precepto, pero de difícil exigibilidad real: que el trabajador autónomo realice la actividad en el mercado valiéndose principalmente de su propia fuerza de trabajo, o lo que es lo mismo, que actúe sin contar con colaboradores externos que le faciliten su trabajo. Y es que la similitud de intereses sólo se puede apreciar entre los pequeños autónomos y los trabajadores por cuenta ajena, y no entre aquellos sujetos, que aunque sea a través de vínculos civiles, puede decirse que son titulares de una estructura organizativa amplia estructurada en diversos niveles gracias a la subcontratación.

Y es que es obvio que esta situación (en la que concurren los tres requisitos mencionados), pese a desarrollarse en el ámbito civil, coloca a uno de los contratantes en una posición de desigualdad similar a la que caracteriza al trabajador dependiente pero sin llegar a generar la dependencia jurídica que identifica la prestación laboral de servicios.

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En definitiva, el derecho a la libre sindicación del trabajador autónomo se concreta en una mera libertad de afiliarse a un sindicato, siempre que realice su actividad productiva de forma personal. Con esta limitación legal se intenta beneficiar únicamente a cierto tipo de trabajadores autónomos en los que el legislador aprecia una desigualdad contractual notable9. Ahora bien, querer ver en el citado art. 3.1 ET una referencia tácita al trabajador autónomo económicamente dependiente parece una postura demasiado pretenciosa. Así, aunque en el art. 3.1 de la LOLS sin duda tienen acogida los llamados trabajadores autónomos parasubordinados, siempre hay que tener en cuenta que la citada norma no utiliza un concepto estrictamente equivalente a la noción doctrinal de parasubordinación, sino más amplio.

Y es que entre los requisitos que deben exigirse para que un trabajador autónomo pueda afiliarse a un sindicado no se contempla el de la "dependencia económica". Por tanto, que la Ley permita que los pequeños autónomos puedan afiliarse a un sindicato con el fin de proteger sus intereses, no quiere decir que con ello se le esté reconociendo un nivel de protección cualificada sólo a los trabajadores autónomos parasubordinados. Y es que el art. 3.1 LOLS, al igual que hace el art. 91 de la Ley Concursal, no incluye un concepto estrictamente equivalente a la noción doctrinal de parasubordinación, y concede este derecho a cualquier profesional autónomo que realice una actividad de manera personal aunque no lo haga bajo la dependencia económica de uno de sus clientes o de su contratante habitual.

Así, aunque desde hace años se viniera reclamando un mayor nivel de protección (ahora reconocido moderadamente por la Ley 20/2007) para aquellos profesionales independientes que realicen su actividad no sólo de manera personal sino también sometidos a la dependencia...

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