La negociación colectiva a nivel transnacional y su eficacia en el ámbito interno

AutorSergio Canalda Criado
Páginas33-60

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1. Introducción

La negociación colectiva transnacional tiene una de sus manifestaciones en los procesos de negociación de «acuerdos marco transnacionales». Dichos acuerdos, surgidos como instrumentos de gobernanza global, son firmados en su mayoría por representantes de los trabajadores a escala supranacional y una empresa multinacional matriz, y han evolucionado considerablemente durante los últimos diez años perfeccionando no sólo los aspectos formales sino también profundizando en el contenido de carácter normativo de dichos acuerdos.

Según la doctrina mayoritaria, estos acuerdos carecerían de fuerza vinculante al no encontrar reconocimiento expreso en ningún ordenamiento legal. Sin embargo, el análisis de esta práctica negocial y su naturaleza jurídica implica abordar la cuestión superando los paradigmas nacionales, lastrados por la tradicional configuración del espacio de las relaciones laborales reducida a la escala nacional, y por el contrario analizar el nuevo fenómeno como una nueva manifestación de la autonomía colectiva, siendo ésta el eje funda-

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mental de la construcción de los derechos colectivos laborales en los ordenamientos jurídicos.

En el contexto europeo, la progresiva integración de la Unión Europea en el plano no sólo económico sino también político y social aboca a un escenario más desarrollado de relaciones laborales a nivel supranacional desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Las innovaciones de dicho Tratado afectan especialmente a los derechos colectivos debido a la transversalidad del reconocimiento de la autonomía colectiva en la consecución de una economía social de mercado y el valor jurídico de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Desde este prisma, lo que aquí se pretende es analizar la validez de los acuerdos transnacionales.

2. Los acuerdos marco transnacionales como instrumento de gobernanza global y su caracterización jurídica

El mundo del trabajo ha cambiado durante las últimas décadas al ritmo de otros procesos como la globalización económica, el multilateralismo en las relaciones internacionales, la hegemonía del neoliberalismo y los avances tecnológicos en todos los campos. Sin embargo, frente a los cambios mencionados, el Derecho del Trabajo como forma de poder social16sigue siendo imprescindible para lograr una justicia social y, para ello, las instituciones clásicas de la rama social del Derecho deben repensarse17en pos de garantizar que éste siga cumpliendo su finalidad tuitiva.

Desde esa perspectiva, Klare18afirmó que ante los nuevos retos del cambio de siglo el Derecho del Trabajo habría de partir de la siguiente premisa: el principal rol del Derecho del Trabajo debía ser expandir y mantener la democracia en cualquier nivel de la organización del trabajo. Desde una visión sociológica pero incidiendo

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en su necesidad, Hyman19ha reivindicado también la democracia en el trabajo. La negociación colectiva ha sido y es una institución clave para conseguir esa democracia en la empresa mediante la corrección del desequilibrio de las relaciones de poder entre los trabajadores y los empresarios a nivel nacional, sin obviar la función promotora del Estado. Ahora bien, las relaciones laborales a escala transnacional se desarrollan exentas de un poder estatal clásico y, en cambio, aparecen otras instituciones que tienen o pueden tener gran relevancia. Es por esta razón que la aproximación desde el prisma de la gobernanza a las relaciones laborales en general y la negociación colectiva transnacional en particular arroja ventajas para la comprensión del nuevo contexto.

De las diferentes acepciones que el término gobernanza puede tener interesa traer aquí aquélla por la cual se describe cualquier patrón de reglas que surge ya sea cuando el Estado es dependiente de otros sujetos o cuando el Estado tiene poco o ningún rol20. Sobre esta realidad profundiza el término «gobernanza global», el cual sirve para referirnos a la multiplicidad de interrelaciones que se establecen a nivel internacional entre Estados, organizaciones internacionales intergubernamentales, organizaciones no gubernamentales, sindicatos, empresas multinacionales, etc. De todas las posibles interrelaciones, las relaciones laborales se inscribirían en la contestación de los movimientos sociales globales frente a las instituciones económicas multilaterales (Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial, Organización Mundial de Comercio), de tal forma que se estaría produciendo una transformación de la gobernanza económica global hacia un «multilateralismo complejo», pluralizando cada vez más las estructuras de gobierno21. Con todo, no puede tampoco obviarse que el propio proceso de globalización arroja también diferentes estrategias inclusive dentro del internacionalismo sindical22.

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Efectivamente, la gobernanza en el terreno de las relaciones laborales a escala global haría referencia a la reproducción en ese nivel de la defensa de los intereses respectivos del movimiento sindical y del capital transnacional, por ejemplo, mediante la organización de campañas de boicots y huelgas internacionales de solidaridad o la propia negociación colectiva transnacional23. De los diferentes procesos existentes en dónde las representaciones del capital y del trabajo negocian, los «acuerdos marco transnacionales» suponen una clara respuesta de las organizaciones sindicales a las empresas multinacionales en las cadenas de producción globales24. Dichos acuerdos son firmados, por un lado, por empresas multinacionales en representación de sus filiales y, por otro lado, una representación de trabajadores, pudiendo ser organizaciones sindicales a nivel internacional o europeo, comités de empresa europeos, sindicatos nacionales o representaciones de los trabajadores internas en la empresa multinacional. Además de los sujetos que pueden firmarlo, los acuerdos transnacionales se diferencian de otros pactos colectivos porque su ámbito de aplicación es transnacional, ocupando un «espacio regulador» que no ocupa ningún otro instrumento25.

Por un lado, en relación a la pluralidad de sujetos que pueden participar en la negociación, puede incluir al mismo tiempo a la empresa multinacional matriz y a sus filiales, o también y más frecuente, a comités de empresa y organizaciones sindicales tanto nacionales como internacionales y nacionales representando a los mismos trabajadores. Ello puede ser consecuencia de los procedimientos internos que muchas de las representaciones sindicales han adoptado a fin de garantizar la participación de todos los sujetos interesados en el proceso de negociación y, posteriormente, en la firma del acuerdo. Inherente a este proceso se produciría la construcción

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de redes inter-sindicales26, favoreciendo además la legitimación del proceso27. Se ha criticado, en cambio, que la lógica establecida entre ambas representaciones puede ser impedimento para la correcta aplicación del acuerdo en toda su extensión28. Ahora bien, los sujetos interactuarían a través de negociaciones no sólo entre la multinacional y los representantes de los trabajadores29, sino que también entre las mismas organizaciones sindicales. En este sentido, los mismos procedimientos internos que garantizan la participación de la pluralidad de actores también garantizan un proceso de diálogo interno.

Por otro lado, la negociación de acuerdos marco transnacionales no puede estudiarse como un fenómeno separado sino que, al contrario, se encuentra inserto en un contexto multinivel dónde influenciarían los marcos nacionales30, el marco regional europeo, el marco internacional e, inclusive, la propia estrategia de la empresa multinacional31. Atendiendo al tipo de variedad de capitalismo, el marco institucional puede determinar la predisposición de las em-

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presas multinacionales a negociar estos acuerdos32. Ahora bien, los acuerdos marco transnacionales se insertarían en esta estructura como un nivel más de regulación por medio de la creación de estándares sociales mínimos en el nivel transnacional, es decir, dónde no existe un marco institucional que los proteja y pueda, por ello, cubrir toda la red de producción global alrededor de la empresa multinacional33. En este sentido, los derechos sociales establecidos en los acuerdos transnacionales, al igual que los instrumentos pactados a nivel nacional, están orientados a garantizar en las relaciones laborales dentro de su ámbito los derechos mínimos y el diálogo social.

Todo ello reafirma la naturaleza regulativa que poseen dichos acuerdos y, por ello, hace obligado estudiar la validez jurídica que éstos pudieran encontrar en los diferentes sistemas jurídicos. Aunque ciertamente caben serias dudas de su asimilación a los actuales acuerdos reconocidos en el plano nacional, el actual marco regulativo multinivel en relación al derecho laboral, especialmente en el contexto europeo...

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