La negociación colectiva en Europa

AutorGuillermo Rodríguez Folgar
Páginas192-194

Comisión consultiva nacional de convenios colectivos mtas, colección de informes y estudios, relaciones laborales

Madrid, 2004 444 pág.

El presente informe sobre la negociación colectiva en Europa se divide en dos partes o bloques. En el primero, especialistas de los países más relevantes analizan los rasgos característicos de la negociación en su propio país, conforme a una serie de epígrafes que permiten poner de relieve las similitudes y diferencias entre unos y otros.

En una segunda parte, otros especialistas estudian los temas centrales de la negociación propiamente europea desde la fenomenología de estos acuerdos en sí hasta su eficacia jurídica o la concertación social, pasando por los acuerdos colectivos de empresa europeos.

El primer país analizado es Alemania, en el que predominan los convenios colectivos de ámbito regional, los cuales coinciden generalmente con la delimitación de los Estados federales. A diferencia de lo que ocurre en el círculo angloamericano, donde priman los convenios de empresa, la negociación colectiva en Alemania tiene una macroorientación, lo que significa que, aunque ocupados en diferentes empresas, los trabajadores de un mismo sector cuentan con idénticas condiciones de trabajo, ejerciendo así la norma convencional una llamada «función de cartel».

A diferencia de lo que sucede en España, en el derecho alemán los convenios colectivos no tienen eficacia erga omnes. Los convenios colectivos benefician y obligan únicamente a los afiliados al sindicato y a los miembros de la asociación empresarial respectiva, ya que cuentan con eficacia limitada, si bien hay excepciones.

En Bélgica se firman convenios colectivos en los distintos niveles del sistema de relaciones laborales. En el nivel intersectorial nacional la negociación se lleva cabo en el Consejo Nacional del Trabajo, que está formado por representantes de los empresarios y de los trabajadores y presidido por un funcionario público que no es parte integrante de los convenios colectivos como tales.

Inmediatamente por debajo del citado Consejo se encuentran los diferentes sectores económicos. La negociación colectiva sectorial se realiza en los comités conjuntos de cada sector. Casi siempre se crean comités conjuntos independientes para los obreros y para los empleados, por lo que la negociación para los dos tipos de trabajadores suele llevarse a cabo por separado.

En un nivel más bajo figuran los convenios de empresa. El contenido de estos convenios no puede ser contrario al de los convenios colectivos de nivel más alto. No puede prever condiciones y remuneraciones menos ventajosas para los trabajadores, pero sí condiciones más ventajosas.

Los convenios colectivos firmados en Finlandia deben afectar de una manera obligatoria a todas las relaciones laborales. La Ley sobre contratos de trabajo establece que los Page 193 convenios colectivos son de aplicación general. Finlandia se desvía en este punto de otros países nórdicos en los que no se conoce la eficacia erga omnes. El sistema de negociación colectiva se basa en la libertad de negociación y la libertad de contrato. Sin embargo, el Estado puede intervenir en los conflictos de interés y en las negociaciones durante los periodos que no estén cubiertos por un convenio, con el fin de impedir una huelga o un cierre patronal.

En el sistema francés de relaciones laborales, la legislación ha desempeñado históricamente y sigue desempeñando hoy un papel esencial, por lo que la negociación colectiva sólo ha cumplido una función secundaria, sobre todo si se tiene en cuenta el continuo flujo de nuevas leyes laborales y el destacado papel que desempeña el contrato de trabajo individual en las relaciones entre el empresario y el trabajador. No obstante, en la práctica, la negociación colectiva hace algo más que llenar las lagunas que hay en la legislación. Por una parte, la ley establece meramente un nivel mínimo de protección que sirve de referencia a los convenios colectivos de los diversos ámbitos: nacional, sectorial, regional, de empresa, de establecimiento y contrato de trabajo individual. Cada ámbito, con determinadas excepciones, puede añadir nuevas ventajas para el trabajador relacionadas con los salarios, las compensaciones extrasalariales y las condiciones de trabajo. Por otra parte, los convenios colectivos han desempeñado a menudo un papel pionero en la introducción de cambios y mejoras en las condiciones de trabajo. En muchos casos, también dan sustancia a textos legales que, de no ser así, se habrían quedado en vacías declaraciones de principios.

Una característica de los convenios colectivos de los Países Bajos es la forma en que influyen en ellos las negociaciones tripartitas de ámbito nacional. La negociación colectiva de ese ámbito se realiza principalmente en la Fundación del Trabajo (STAR) y en el Consejo Social y Económico (SER).

La STAR es un órgano privado consultivo y cooperativo integrado por las federaciones de empresarios y las confederaciones de sindicatos. Actualmente está formada por tres asociaciones centrales de empresarios y las tres mayores confederaciones sindicales de los Países Bajos.

El SER es el principal instrumento de la organización jurídico-laboral (juntas de supervisión comercial e industrial) y órgano asesor del Gobierno en los principales asuntos sociales y económicos y está compuesto por representantes de las federaciones de empresarios y las confederaciones de sindicatos y por expertos independientes nombrados por el Gobierno, pero al que no tienen que rendir cuentas.

En Italia, los convenios colectivos sólo son vinculantes para las partes firmantes _los sindicatos, las asociaciones de empresarios o el empresario- y, en principio, para los empresarios y trabajadores que pertenecen a las asociaciones que los han negociado. Sin embargo, en la práctica, la jurisprudencia italiana de la Corte de Cassazione ha establecido que todo empresario que sea miembro de las asociaciones de empresarios que han firmado el convenio colectivo también está obligado a aplicar las normas negociadas a todos los trabajadores de su empresa, aunque no estén afiliados a los sindicatos firmantes, si los trabajadores así lo desean.

En el sistema portugués, y a pesar del hecho de que existe pluralismo sindical, no se concede ninguna preferencia a los sindicatos más representativos sino que todas las asociaciones de sindicatos tienen poder para proponer o para negociar. Las asociaciones pueden actuar individualmente o, lo que es más habitual, conjuntamente. No es frecuente que haya varios grupos de negociación (cuando las asociaciones de sindicatos no actúan conjuntamente).

En relación con las cláusulas normativas de los convenios colectivos, el principio de afiliación establece que estas cláusulas sólo son Page 194 vinculantes en lo que se refiere a la relación laboral existente entre los trabajadores y los empresarios que son miembros de una de las partes firmantes, pero, en la práctica, los convenios colectivos, incluso aunque no exista una relación de extensión, normalmente son aplicables por parte de la empresa a todos los trabajadores de la categoría, aunque no estén afiliados a los sindicatos firmantes.

La situación del Reino Unido en relación con el convenio colectivo es atípica dentro de los sistemas industrializados occidentales. Además, la eliminación de la interferencia de la judicatura en el convenio colectivo permite a las partes que intervienen en la negociación llegar a acuerdos que plasman los frutos de sus negociaciones sin miedo a que sean revocados o interpretados restrictivamente por los jueces.

En una era en la que los mecanismos reguladores de la política social de la Unión Europea están tratando de brindar oportunidades a los interlocutores sociales de desarrollar una legislación y aplicarla a través de convenios colectivos, Reino Unido no posee ningún instrumento adecuado para lograr ese objetivo. En concreto, no existe ningún instrumento capaz de producir efectos erga omnes, y ninguna de las cualidades del «convenio colectivo» británico actual basado en el common law parece ser adecuada para que éste sea un «instrumento de derecho público» para ese fin.

El sistema sueco de relaciones laborales se caracteriza por la presencia de poderosas organizaciones que dominan totalmente en sus respectivos campos de acción, una tasas de sindicación aún altas y convenios colectivos que cubren a la inmensa mayoría de los trabajadores de acuerdo con el principio contractual y sin mecanismos erga omnes.

Otra importante característica es el elevado grado de autonomía que se da a los interlocutores sociales en el proceso de negociación, que firman y aplican convenios colectivos. En Suecia se considera que el convenio colectivo es un contrato de derecho privado primario, a diferencia de lo que ocurre en otros muchos Estados europeos, donde los elementos de derecho público de la legislación laboral colectiva son considerablemente más fuertes. Ese carácter básicamente de «contrato de derecho privado» de la legislación laboral colectiva sueca puede entrar en colisión con el derecho comunitario y con su aplicación.

En España hay que distinguir entre convenios colectivos estatutarios, esto es, negociados conforme a las exigencias dispuestas en el Título III de la LET, y -contrario sensuconvenios colectivos extraestatutarios; unos y otros tienen fundamento constitucional. Los convenios colectivos estatutarios tienen naturaleza normativa, siendo fuente objetiva de Derecho y eficacia general o erga omnes, obligando a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Los convenios colectivos extraestatutarios son de carácter contractual por lo que carecen de virtualidad para crear derecho objetivo, configurando _en cambio-simples derechos subjetivos amparados en el Derecho común, sometidos a las reglas generales sobre contratación y extendiendo sus efectos a las partes contratantes y a los trabajadores y empresarios directamente representados por ellas.

La segunda parte del libro está dedicada a la negociación colectiva a nivel europeo, comenzando por un estudio sobre el diálogo social y la coordinación de la negociación colectiva en Europa en el que se analiza cuáles son los agentes involucrados en el diálogo social interprofesional y sectorial y reflejados en la dinámica actual y potencial entre el diálogo social y las iniciativas de los sindicatos para coordinar las estrategias nacionales y subnacionales de negociación. El objetivo de esa coordinación es crear un sistema europeo de relaciones laborales en el que los diferentes niveles interactúen eficazmente.

En este sentido, se señala que de la buena voluntad de las partes y de su capacidad para superar los obstáculos actuales y futuros Page 195 dependerá que los interlocutores sociales europeos logren una armonización en el área de la política social comparable a la que existe en el área de la política monetaria, comercial y económica.

El siguiente estudio está dedicado a la Concertación Social Europea y en él se comenta que hasta hace poco el diálogo social europeo era de carácter puramente consultivo, de tal forma que hasta 1995 apenas hubo «acuerdos» reales que pretendieran vincular a los empresarios y a los trabajadores de los Estados miembros. Este panorama ha cambiado con media docena de acuerdos europeos firmados desde entonces.

Por otra parte, el sistema de concertación social europea previsto en los Tratados de Maastrich y Amsterdam ha creado un modelo sociopolítico totalmente diferente del estadounidense. Este sistema se ha convertido en una de las principales características del modelo social europeo.

Por lo que respecta a los acuerdos del Comité de Empresa Europeo se señala que la Directiva 94/45/CE «sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria» de 22 de septiembre de 1994 y su transposición al ordenamiento nacional de los Estados miembros ha creado por primera vez una institución propia del Derecho laboral colectivo en el plano de la Comunidad Europea. La constitución de comités de empresa europeos complementa a los órganos de representación de los trabajadores existentes en el plano nacional, pero sin recortar la forma ni las competencias de dichos órganos nacionales.

Termina el libro con un estudio sobre la eficacia de los convenios colectivos europeos, señalando que en el lapso de muy pocos años el panorama de la negociación colectiva europea ha cambiado drásticamente, dejando quizás obsoletas las opiniones vertidas con cautela durante tanto tiempo en lo que respecta a la eficacia de tales instrumentos, y haciendo necesaria una revisión de la materia. No solamente existen en el momento actual un número apreciable de acuerdos intersectoriales y sectoriales europeos, sino que la Comisión acaba de actualizar su lista de organizaciones representativas en las diversas ramas de actividad, y la Confederación Europea de Sindicatos parece hallarse cómoda con los nuevos estatutos de Helsinki en donde encuentra la base requerida para una negociación más normalizada. Paralelamente, la Comisión se interroga sobre la naturaleza de los acuerdos que van surgiendo inexorablemente entre las empresas multinacionales y las representaciones europeas de sus trabajadores. Hay, pues, un nuevo panorama donde los empresarios se han dado más prisa en organizarse que los sindicatos y existen hasta veintisiete comités de diálogo sectorial, aunque la negociación en sí misma no se encuentre exenta de dificultades.

Que se sepa, este informe es el primer intento de conocer la situación de la negociación colectiva en Europa, después que la OIT editara hace algunos años un libro sobre la negociación colectiva en los países desarrollados, en el que se incluían países europeos y no europeos, pero sin darle el tratamiento exhaustivo que se da a los países europeos en el presente estudio, ni tampoco contemplar la negociación colectiva a nivel UE.

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