La negativa de la parte a someterse a una pericia médica

AutorJosé Carlos Barbosa Moreira
CargoProfesor de la Facultad de Derecho de la Universidad del Estado de Río de Janeiro
Páginas7-16
  1. El problema del valor probatorio de la conducta procesal de las partes suscita numerosas y serias cuestiones. Una de ellas atañe a la posibilidad de que sea necesaria, para averiguar un hecho relevante, una pericia médica1 cuya práctica requiere de ordinario la colaboración del litigante. Por ejemplo: en una acción de investigación de paternidad suele tener gran relieve el examen del DNA del demandado, el cual, con todo, será imposible sin la obtención de un fragmento de su tejido orgánico. Si el demandado consiente en la extracción, tollitur quaestio; de no ser así, se puede considerar en teoría más de una solución: renunciar sencillamente a la prueba; tratar de obtener el material por la fuerza; sacar de la negativa una consecuencia desfavorable al demandado.

    La primera solución tiene el obvio inconveniente de privar al juez de un elemento que con extrema probabilidad sería muy valioso para la formación de su convencimiento. La segunda, en cambio, tropieza con dificultades de principio: someter a la parte a una agresión corporal, aunque sea por una buena razón, es un acto que la conciencia jurídica contemporánea no acostumbra mirar con buenos ojos, y hasta puede violar una disposición constitucional. Queda la tercera solución, que viene gozando en muchos casos de la preferencia de la ley o de los tribunales.

  2. La cuestión no es nueva en la jurisprudencia brasileña. Los tribunales han tenido que enfrentarla varias veces en los últimos años, sea en el campo civil, sea en el penal. Existe un precedente importante del Supremo Tribunal Federal, del 10.11.1994, en el Habeas corpus número 71.373: mediante una decisión tomada por mayoría de votos, el tribunal negó la posibilidad de compeler al demandado en una acción de investigación de paternidad a la extracción de una cantidad suficiente de sangre.2 Se argumentó, entre otras cosas, con la necesidad de preservar la dignidad humana, la intimidad y la intangibilidad del cuerpo. Varios ?ministros? (así se titulan los jueces del STF) discreparon: a su juicio, el actor tenía un derecho indisponible ?consagrado en el Estatuto de la Infancia y de la Adolescencia? al reconocimiento de su estado y, por consiguiente, a la declaración de la paternidad real; además, según el art. 339 del Código de Processo Civil, todos, sin exclusión de las partes, tienen el deber de colaborar con el Poder Judicial para el descubrimiento de la verdad.

    Si bien se mira, un fragmento del tejido orgánico puede ser en ciertos casos obtenible de tal manera que a muchos no les parecería intolerable el empleo de medios coercitivos. Ya se ha sostenido que aun la extracción de una pequeña cantidad de sangre, con las cautelas indispensables, no constituye una ofensa a la integridad corporal tan grave que el ordenamiento jurídico deba rechazarla bajo cualquier circunstancia. Cabe añadir que ni siquiera ello es siempre necesario: puede bastar simplemente un pelo o un trozito de uña, y no será imposible recoger uno u otro después que el litigante mismo lo haya cortado o hecho cortar por un tercero, incluso sin que aquél se de cuenta.

    La sentencia del Supremo Tribunal Federal no fue clara en cuanto a las consecuencias de la actitud del demandado, que se había negado a colaborar. Quedó sin contestar la pregunta capital: admitida la imposibilidad de obligar al demandado, manu militari, a la extracción del material deseado, ¿que corolario se podrá inferir de la negativa? Algunos fallos, con mayor o menor precisión y amplitud, venían equiparando la fuerza persuasiva de aquélla a la eficacia de una presunción hominis: el órgano judicial estaría autorizado para inferir de la conducta del demandado una conclusión desfavorable a éste, aceptando como veraz la afirmación de su paternidad.3

  3. Brasil tiene un nuevo Código Civil, en vigencia desde 11.1.2003. En él se encuentran muchas disposiciones relativas a las pruebas. Sea dicho de paso que no se trata de una singularidad: independientemente de las discusiones doctrinales acerca de la naturaleza de las normas sobre esa materia,4 lo cierto es que en varias legislaciones un gran número de ellas están ubicadas en el código civil; por no citar más que un ejemplo, el codice civile italiano contiene 43 artículos concernientes a...

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